REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003033
ASUNTO: RP11-P-2006-003033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputado y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal (Encargado) de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de drogas, Abg. Ángel Díaz, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.459, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/12/1984, hijo de Carlos Marcano y de Elva Rodríguez, residenciado en el Sector Chipi Chipi, cerca de la capilla, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 16-09-06. Asimismo, oído lo manifestado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, es decir, el 16-09-2006, evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, los cueles se evidencia de: Primero: Acta de procedimiento de fecha 16-09-09, suscrita por el cabo primero (IAPES) Juan Gabriel González, en la cual deja constancia, que el día sábado 16-09-06, siendo aproximadamente, las 11:50 de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje por la Urb. Guayacán de las Flores, a la altura de la licorería el Lider, cuando avistó a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, optó por mostrar una aptitud no acorde, por lo que le efectuó una inspección corporal, logrando incautarle en la parte de adentro de la bermuda, amarrado al cordón de la misma, una envoltura transparente, que al ser revisada se le incautó once envoltorios de color blanco, dos de color blanco y azul, ocho de color negro, ambos tipos cebollita, elaborado en material sintético y en su interior contenía un polvo blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína, así como también un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y dos envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta, presunta droga denominada marihuana; quedando identificado el ciudadano como Rodríguez Rodríguez Antonio José. Segundo: Acta de entrevista, de fecha 17/09/2006, suscrita por el ciudadano Linares Marcano Gabriel Enrique, quien manifestó: “El día de hoy sábado, 16 de Septiembre, como alas once y cincuenta minutos de la noche, fui solicitado por una comisión policial para que sirviera de testigo, en un procedimiento que iba a realizar a un ciudadano que tenían retenido, en la cercanía de la Licorería el Líder de Guayacán de las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, seguidamente le informaron al ciudadano que iba a ser revisado, ya que el funcionario presumía que llevaba algo adherido a su cuerpo, al ser inspeccionado, específicamente por la pretina o cordón que sujeta la bermuda…se le localizó un envoltorio, elaborado en papel plástico de color transparente, contentivo a su vez de once envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color blanco, dos envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y azul, ocho envoltorios de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, de igual manera un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana, y dos envolturas en forma compacta de tamaño regular, elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancias de olor fuerte, que se presume sea marihuana.” Tercero: Actas inspección técnica N° 1439, de fecha 17/09/2006, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Jesús Morillo, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes practicaron inspección al sitio del suceso, dejando constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto, de bastante luminosidad, no localizando evidencias de interés criminalístico. Cuarto: Planilla de decomiso de droga N° 128-06, de fecha 17/09/2006, suscrita por los funcionarios Alejandro Martínez, Carlos Serrano y Ysauro Viñolez, adscritos al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada, la cual da un total de dos gramos de cocaína, con quinientos miligramos, y trece gramos con quinientos miligramos de marihuana. En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, por cuanto de la planilla de decomiso de droga se observa que la cantidad de droga incautada es de dos gramos de cocaína, con quinientos miligramos, y trece gramos con quinientos miligramos de marihuana, considera quien aquí decide, la cantidad incautada en de una cantidad similar a la contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece, que a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados y hasta veinte gramos, para los casos de canabis sativa, cuyo delito amerita una pena privativa de libertad de uno a dos años de prisión; en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.459, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/12/1984, hijo de Carlos Marcano y de Elva Rodríguez, residenciado en el Sector Chipi Chipi, cerca de la capilla, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentación cada 03 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.459, de oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/12/1984, hijo de Carlos Marcano y de Elva Rodríguez, residenciado en el Sector Chipi Chipi, cerca de la capilla, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada tres (03) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, por el Lapso de seis (06) meses, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se Califica la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido en el momento que estaba cometiendo el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente Líbrese las copias solicitadas. Asimismo se acuerda librar los oficios respectivos, a fin de que se le practique reconocimiento médico legal al imputado, en virtud de las lesiones que se le observaron.- En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López
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