REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 5 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002644
ASUNTO: RP11-P-2006-002644

RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación, donde El Abogado, Ángel Díaz, actuando con el carácter de Fiscal de Drogas (encargado) presenta ante este Tribunal, al ciudadano: Carlos Daniel López Cedeño, titular de la cédula de identidad número: V-15.788.839, por la presunta comisión del delito de: ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31, de La Ley Orgánica contra El Táfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con la Circunstancia agravante contemplada en el artículo 46, ordinal quinto, eiusdem, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz en contra del ciudadano: CARLOS DANIEL LOPEZ CEDEÑO, a quien le atribuyó el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusden como circunstancia agravante, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano esta incurso en dicho delito, solicita igualmente que los hechos sean calificados como flagrantes y se continúen por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, así mismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Luís Guillermo Medina, en cuanto a que considera que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su patrocinado tiene residencia fija, trabajo estable y además de ello es una persona que carece y es de bajos recursos económicos, e igualmente no tiene relaciones políticas par influir de alguna manera u obstaculizar la investigación, continúa alegando la defensa que la Orden de Allanamiento iba dirigida a la residencia de la ciudadana: Rosmary Marín y que en la misma los objetos a ubicar no guardan relación con lo incautado en el allanamiento, como lo son sustancias estupefacientes y psicotrópicas presuntamente, que no consta en las actas experticia realizada a la sustancia encontrada, que la cantidad es irrisoria, que ninguno de los testigos o funcionarios actuantes establecen que la droga se encontraba oculta, solicita igualmente la nulidad de las actas de entrevistas realizadas a los testigos Orestes Gil e Isaías Caraballo, fundamentando dicha solicitud en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención la Defensa igualmente a lo contemplado en el artículo 2 en concordancia con el 26 de la Carta Magna , alegando que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros valores la Justicia; en consecuencia solicita la Libertad Plena para su defendido y en caso de ser negada la aplicación de una Medida menos gravosa, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa. Riela al folio 02 y su vuelto del presente asunto Acta Policial la cual contempla la forma como se realizó el allanamiento de morada en la residencia donde habita el ciudadano: Carlos Daniel López Cedeño , donde manifiestan que en dicho procedimiento fue incautado un envase plástico transparente con tapa blanca, contentivo en su interior de 108 envoltorios de papel sintético, transparente de color rosado, todos en la superficie con una cinta de color marrón y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína y en una vitrina ubicada en la cocina en su parte interna fue ubicado un frasco pequeño de color blanco con la inscripción de Omeprazol, en cuyo interior se encontraban seis envoltorios de material plástico, 5 de color blanco y 1 de color verde, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína . De igual manera establece dicha acta que en el primer cuarto fue encontrado una bolsa de material plástico de color rosado contentivo de picadillos de papel plástico de color verde, estableciendo en la misma acta haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al folio 03 Orden de Allanamiento, acordada por el Tribunal Quinto de Control; riela al folio 04 y su vuelto acta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual establecen las formalidades y las sustancias incautadas: riela al folio 05 acta donde se estable que se les respetaron los derechos al imputado, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, avalada con la firma y las huellas dactilares del imputado; riela al folio 07 Constancia de estado físico del Imputado, de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución Nacional, en la cual se establece que el imputado no presenta señales de maltrato físico aparente; riela al folio 08 acta de aseguramiento de la sustancia Incautada, riela a los folios 09 y 10 y sus vueltos, declaración de los testigos presénciales del allanamiento Isaías José Caraballo Guerra y Oreste Gil Hernández, los cuales dan fe de lo recogido tanto en el acta de visita domiciliaria como en el acta policial ; riela al folio 13. acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Alfredo Díaz, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, riela al folio 14, planilla de decomiso de droga Nº 115 -06 del 03-09-06 donde estable el peso de la presunta droga incautada. Por todas estas razones , quien aquí decide considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Carlos Daniel López Cedeño, esta incurso en el delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31, en concordancia con el 46 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que además se apreció contradicciones importantes en la declaración del imputado, no consta igualmente lo alegado por la defensa en cuanto al arraigo, la estabilidad familiar y laboral del imputado y tomando en cuenta como bien lo establece el ordinal 3 del artículo 250 del Código mOrgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, tráfico, distribución y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un flagelo que azota a la humanidad y aunque en nuestro país todavía no sea uno de los países donde mas se consuma drogas, en todos sus tipos, si esta en auge cada día y así podemos apreciarlos a través de todos los medios de comunicación , donde vemos a diario que se incautan drogas en las escuelas, en los liceos, y en las universidades, de igual manera podemos apreciar en todas las calles de todos los pueblos y ciudades de nuestro país cantidades de jóvenes, destruidos física y moralmente por el consumo de estas sustancias . Por todos los motivos esbozados anteriormente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS DANIEL LOPEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 15-12-82, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.839, de profesión u oficio mecánico, hijo de Nelly Josefina Cedeño y Ángel Antonio López y domiciliado en la siguiente dirección Guayabero, Calle Principal, Casa S/N, en frente de la Ferretería “Materiales Guayabero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estimar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que esta incurso en el delito de de Ocultamiento, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 46, eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del Imputado en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia se niega la solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa Privada o la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad y en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de entevistas realizadas por los testigos , este Tribunal observa lo siguiente, que si bien es cierto que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no son un órgano principal en cuanto a la investigación penal , son órganos auxiliares y así esta establecido en la Ley especial que rige la materia y que precisamente en los casos ventilados por ante esta Extensión Judicial, son uno de los órganos que mas apoyan al Ministerio Público, en cuanto a la investigación penal y que prestan un servicio invaluable al sistema de justicia en Venezuela y que gracias a ellos, es decir, a este cuerpo en particular no mantenemos un índice de criminalidad mas alto en esta zona, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 único aparte en concordancia con el artículo 257 parte in fine, de nuestra Carta Fundamental, los cuales establecen que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos y reposiciones inútiles y que no se sacrificará la Justicia por la omisión de tales formalismos y mucho menos cuando nos encontramos aparentemente ante una situación de hecho con todos los visos de legalidad, como bien lo señaló y mencionó la Defensa, al esgrimir el artículo 2 de nuestra Carta fundamental, estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y que cuando nos encontramos a estos dos valores enfrentados, debemos inclinar la balanza hacia la justicia , por estas razones se ratifica la negativa de nulidad de tales entrevistas. Así mismo se insta a la Representante del Ministerio Público, a proseguir con las investigaciones. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación, Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Ramón Ponce El Secretario Judicial

Abogado: Félix Benítez Millán