REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002388
ASUNTO : RP11-P-2006-002388
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos: Renny González y Charlys Gambóa, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes Provenientes del Delito y Porte ilícito de Armas de Fuego, previsto en los artículos 470 y 277, del Código Penal, oído lo manifestado por la Defensa, quien señaló que sus representados deseaban acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal antes de cederle la palabra a los mismos admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra los ciudadanos Renny González, por hallarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Charlys Gamboa, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes; y seguidamente impone a los imputados del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de ellos se identificó como Charlys José Gamboa Barboza, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 25-03-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, hijo de Elilda Barboza y Gilberto Gamboa y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 14 de Marzo, casa S/N, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo imputado, el cual se identificó como Renny Jesús González Medina, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 06-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.721, hijo de Iris Medina de González y Henry José González Rivas y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa Nº 246, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. José Luis García; quien expone: Oída la Admisión de Hechos realizada por mis representados, solicito al Tribunal que aplique la pena correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para la aplicación de la misma el contenido del artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal; así mismo solicito, en virtud de que la pena no excederá de tres años, se le otorgue a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se ejecute la presente decisión, y, finalmente, solicito copias simples del presente acto; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados Charlys José Gamboa Barboza y Renny Jesús González Medina, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Charlys José Gamboa Barboza, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al acusado Renny Jesús González Medina, la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imputaciones estas sobre las cuales los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 277 del Código Penal establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz de los artículos 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de tres (03) años, que por aplicación del articulo 37 ei
.usdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que si tomamos en cuenta la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de dos (02) años y (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De otro lado y con respecto al acusado Renny Jesús González Medina, el artículo 470 del Código Penal establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario, igualmente, establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz de los artículos 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de tres (03) años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que si tomamos en cuenta la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de dos (02) años y (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, tal y como lo solicitó la defensa, se sustituye con respecto a los dos (02) acusados la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, en éste caso la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley CONDENA a los ciudadanos: Charlys José Gamboa Barboza, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 25-03-86, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, hijo de Elilda Barboza y Gilberto Gamboa y domiciliado en Guayacán de las Flores, Calle 14 de Marzo, casa S/N, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de de dos (02) años y (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Renny Jesús González Medina, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido el 06-01-87, titular de la Cédula de Identidad N° 17.957.721, hijo de Iris Medina de González y Henry José González Rivas y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa Nº 246, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de de dos (02) años y (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tal y como lo solicitó la defensa, se sustituye con respecto a los dos (02) acusados la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, en éste caso la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce
El Secretario
Abogado: Josanders Mejías
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