REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TTRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000465
ASUNTO: RP11-P-2006-000465
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: Román Jesús guerra Pereira, por la presunta comisión del delito de: Violación, contemplado en el artículo 375, numerales 1 y 4, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión de los hechos, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77, numerales 8 y 9, y lo establecido en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: Carmen Del Valle Rodríguez López, oída la exposición de la Representación Fiscal, quien pide a este Tribunal se admitidan tanto las pruebas presentadas como la totalidad de la acusación, de igual forma solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad del imputado, posteriormente y durante el desarrollo de la audiencia considera esa Representación que se ha cometido un hecho punible, por parte de la Represéntate de la victima leoncia López, ya que a través de denuncia formulada por ella el día 04 de julio del 2003, se dio inicio a la investigación, que tienen que ver con todas las actas que conforman el presente asunto en la cual señaló como autor del delito de violación, al Ciudadano: Román Jesús Guerra Pereira, (su medio Hermano), en perjuicio de la menor Carmen del Valle López, quien tenia para la fecha 10 años, y a raíz de la declaración voluntaria y a solicitud de la Defensa Publica, acudió a esta sala, y a esta audiencia la Ciudadana: Leoncia López, para lo cual la Defensa Publica, en fecha 4 de agosto del 2006, solicitó el diferimiento por considerar fundamental oír a la madre de la victima, quien al hacer su exposición manifestó que el Ciudadano: Román Jesús Pereira, a quien había denunciado como autor del delito de violación, en fecha 4 de julio del 2003, en perjuicio de la niña Carmen del Valle López, su hija, y el día de hoy al hacer su exposición manifestó que el Ciudadano: Román Jesús Pereira, es inocente de los hechos por los cuales ella lo había denunciado, y que lo hizo bajo amenaza de arma de fuego, hecha por un ciudadano llamado Pedro, de quien no sabe cual es su apellido y residencia, lo declarado por el imputado, en cuanto que se declara de los inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa Publica, en relación a que habiendo comenzando la investigación de los hechos que aquí se ventilan por denuncia de la Ciudadana: Leoncia López, y que ahora con la nueva versión de ella, en la cual manifiesta que el imputado es totalmente de los hechos que ella denunció, y que quedaría en consecuencia excepto de toda responsabilidad penal, por lo que solicita el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal razón debe otorgarse su inmediata libertad, en relación a la solicitud fiscal, con relación a la madre de la victima, en el cual solicita su detención y la puesta a la orden del Ministerio Publico, para que se de apertura a un asunto nuevo, e independiente del que aquí se desarrolla. Considera la defensa que no es el momento, para solicitar ningún tipo de Medida, con respecto a la ciudadana Leoncia López, ya que nos encontramos en el desarrollo de una audiencia preliminar, en relación a los articulo 317 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; Continúa esgrimiendo la defensora que solo para que el Juez controle las pruebas y escuche las partes y se pronuncie si hay meritos o no la apertura a Juicio Oral Y publico, por lo que lo considera inoficioso ya que la Señora López esta siendo promovida como Testigo por la Representación Fiscal, para el Juicio Oral Y Publico, razón por la cual invoca la inoencia de su defendido y se decrete el sobreseimiento, y se le otorgue su libertad, de las revisión de las actas que conforman el presente asunto, encontramos en el folio 7 y su vuelto, denuncia formal que hiciera la ciudadana leoncia López, en contra del ciudadano Román Jesús Guerra Pereira, por la presunta comisión del delito de violación, en contra de su menor hija Carmen del Valle Rodríguez López, Riela al folio 9, declaración rendida por la niña, ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la cual manifestó lo siguiente: Cuando mi mama se fue para donde mi tía Anita, en la noche yo me quede en la casa con mi hermano Welsa, pasa algo malo mi tío Román me violó era de noche eso me lo hizo una sola vez, Riela al folio 14 Constancia Medica realizada a la niña Carmen del Valle Rodríguez López, en la cual se deja constancia que se aprecia laceración reciente, de cara anterior, del labio menor izquierdo (intra Vaginal), y de acuerdo a las característica, sugiere evaluación Medico Legal. Riela al folio 16 Síntesis de evaluación Psicológica, Realizada a la Victima por la Doctora Blazin, lo cual entre otras cosa refleja que la niña para ese momento de ser evaluada, tenia la edad 12 años y 6 meses, pero con un desempeño intelectual equivalente a una niña de 5 años y 6 meses; riela al folio 20 Acta de Nacimiento, de la Victima, emitida por la Prefectura del Municipio Valdez, Capital Guiria; riela al folio 23 memorando emitido por el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- sub delegación Guiria, el cual refleja que para la fecha 4 de julio del 2003, el imputado no tenía registra antecedentes penales, riela al folio 24, Acta de entrevista, realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, al imputado, la cual establece que habiendo sido citado por dicha fiscalía, el mismo acudió voluntariamente a rendir declaraciones sobre los hechos que aquí se ventilan, en la cual se declaró totalmente inocente, Este Tribunal, para decidir observa: lo siguiente efectivamente nos encontramos en presencia del delito de violación, establecido en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy reformado; además de los ordinales 1 y 4, en concordancia con lo establecido en el articulo 77, ordinales 8 y 9 del Código Penal, no apreciando este tribunal lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que esa circunstancia calificante, están inmersa en el mismo articulo 375 ordinal 1, cuando establece que la victima no tuviere 12 años de edad, por tal razón considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Román Jesús Guerra Pereira, es autor del delito de violación, previsto en el articulo 375 ordinales 1 y 4 en concordancia con lo preceptuado en el articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo considera quien aquí decide que en virtud de haberse presentado el imputado voluntariamente ante el Ministerio Publico, a rendir declaración de igual forma de las revisión de las actas, se aprecia que el imputado no presenta registros policiales, y que de igual manera en la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no hay constancia que el imputado haya sido notificado de la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, ni de sus diferimientos, razones estas que para el Tribunal lo hacen acreedor de una medida Menos gravosa y en consecuencia se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, con medida de presentación cada 15 quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por tales razones se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa Publica, y la libertad sin restricciones. Se ordena la apertura a Juicio Oral y publico. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Publica, quien la solicita y expone: “De conformidad con los previsto en los artículos 444 y445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el Recurso de Revocación de la Decisión, mediante la cual Ciudadano Juez ordena la apertura a Juicio Oral y Publico. Admitiendo las pruebas sin tomar en consideración que la Ciudadana Representante de la Victima, quien formuló la denuncia hace mas de tres años, manifestó en esta sala que fue amenazada por un ciudadano llamado Pedro, para que una semana después que ocurriera el hecho, denunciara a mi representado asimismo solicito se revoque la decisión de otorgarle a mi representado una medida de coerción personal, por cuanto debió de decretarse la libertad plena, por todos los motivos antes referidos y tomando en consideración igualmente que no existe una prueba o informe medico en el cual por lo menos se halla hecho una comparación de semen, oportunamente por lo cual se demostrara la participación o no de mi representado en el presente hecho, y considero que la declaración rendida por la representante de de la victima en esta sala, es vinculante para poner fin al proceso, ya que consta en acta que la niña Carmen del Valle Rodríguez, padece de incapacidad mental, por lo que su declaración no es ninguna prueba para el enjuiciamiento, es por lo que insisto en la desestimación y sobreseimiento de la presente causa, es todo”. Acto seguido toma la Palabra el Ciudadano Juez, quien expone: “ Oído lo manifestado por la Defensa Publica, donde ejerce el Recurso de Revocación, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal, en la cual se ordena la apertura a juicio oral y Público y donde solicita igualmente se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada al imputado y se le de libertad plena, ya que considera que no se practicaron los exámenes correspondientes en este tipo de caso, y que la declaración de la madre de la victima, quien fue quien formulo la denuncia, que dio inicio a las investigaciones y quien manifiesta que fue obligada a formularla, por amenaza recibida y quien ahora reconoce que el imputado en sala es inocente, en consecuencia solicita se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido, ejercido como efectivamente lo hizo la Defensa el Recurso de Revocación, establecido en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite el mismo por considerarlo legal y oportuno y pasa a consternarlo de la forma siguiente: en cuanto a la orden de apertura de Juicio Oral y Publico, el Tribunal recuerda a la Defensa que como bien se desarrolló en la presente audiencia, que no es la oportunidad en la que deben ventilarse cuestiones propias del juicio oral y publico y que esta audiencia aunque ha sido desarrollada de la forma mas amplia, dándole la mayor participación posible a los intervinientes, no es contradictoria simplemente nos corresponde evaluar si hay meritos o no para ordenar al apertura a juicio oral y publico, y que al saber y entender de quien aquí decide, hay merito suficiente para ordenar tal apertura, ya que como bien lo señalamos en la decisión anterior, hay una realidad fáctica, ya que el delito de violación, en perjuicio de la niña Carmen del Valle Rodríguez , se consumó y así lo establece los informes médicos, que rielan a las actas del presente asunto aunado a la declaración de la victima, y fundamentándolos en esos mismos informes médicos, podemos ver claramente que el desempeño intelectual de la victima equivale al de un niño mayor a 5 años, lo que nos lleva a la convicción que un niño con tal capacidad intelectual, sabe distinguir entre el bien y el mal, tiene perfecta capacidad, para visualizar a las personas, que se le acerquen o tenga contacto con ella, ya que en el caso particular de la victima, no estamos hablando de demencia, sino de retardo mental, y que si bien consideró este Tribunal que hay elementos suficientes que el imputado es responsable de los hechos imputados y por los cuales lo acusa el Ministerio Público, consideramos que el mismo se ha hecho acreedor a ser juzgado en libertad, por los motivos antes señalados, los cuales fueron: Primero haberse presentado voluntariamente a rendir declaración ante el Ministerio Publico, Segundo: No poseer registros policiales ni antecedentes penales, Tercero. El hecho de no haber constancia en las actas que conforman el presente asunto, de haber sido notificado, para la convocatoria a la realización de la Audiencia Preliminar. Considera igualmente quien aquí decide que la oportunidad estelar para alegar todo lo que a bien tengan las partes, es precisamente durante la realización del juicio oral y publico, por todos estos motivos, y además no considerar vinculante, sino como un indicio, la versión de la madre de la victima, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Ratifica su decisión de ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico, y así se decide. al igual que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, en las condiciones y términos señalados, es decir presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, durante el lapso de seis (6) meses, al ciudadano: Román Jesús Guerra Pereira, venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria Estado Sucre, en fecha 09-08-72, titular de la Cédula de Identidad N° 12.127.538, de oficio Pescador y Boxeador, hijo de Juan Cedeño y Lucrecia Guerra, domiciliado en San Félix, Barrio Carrión Casa Nª 07, por la Zona Industrial, San Félix, Estado Bolívar, teléfono del hermano mió 0414- 8751552, en consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Revocación, ejercido por la Defensa Publica. Se ordena la apertura a Juicio Oral y publico. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se deja constancia igualmente en la presente acta de la solicitud de enjuiciamiento de la Ciudadana: Leoncia López y de la detención solicitada por considerar que la misma ha cometido el delito de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que a raíz de denuncia de la Ciudadana: Leoniza del Carmen López, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guiria, en fecha 4 de julio de 2003, en la cual denunció al Ciudadano: Román Jesús Guerra Pereira, por la presunta comisión de Violación, en contra de su menor hija Carmen del Valle Rodríguez López, denuncia esta que conllevó a mover todo el aparto del Estado, (Ministerio Publico, Defensa Pública, Tribunales Penales, Organismos de Investigación Penal), hasta llegar a la realización de la Audiencia Preliminar del día de hoy, a la cual se presentó a declarar dando una versión, totalmente distinta a la que diera al momento de realizar su denuncia; manifestando que la persona a quien ella denuncio, al Ciudadano Ramón Jesús Guerra Pereira, no es el autor de los hechos, y que ella fue obligada a declarar en contra de el, por una persona que denominó como Pedro, sin mencionar otras características, manifestando igualmente que no sabe su apellido y desconoce su dirección o paradero, demostrando con esto haber obrado falsamente o haber mentido en su primera declaración o en la rendida en el día de hoy, ante este Tribunal, por todas estas razones este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley ordena la detención de la mencionada Ciudadana poniéndola a la orden del Ministerio Publico, para que inicie las investigaciones correspondientes, Así se decide. Líbrese copia certificada junto con la de detenida al Ministerio Publico, Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Líbrese el Oficio respectivo, a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abogado Ramón Ponce El Secretario
Abogado: Rafael Yabur
|