REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003027
ASUNTO: RP11-P-2006-003027


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación, donde La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada: Elvismary Hernández, presenta ante este Tribunal, al ciudadano; Santos José Campos, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego, previsto en el artículo 277, del Código Penal, y Resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 215, del Código Penal, oída la exposición y solicitud Fiscal en la que pide a este Tribunal se Decrete: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad 256, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SANTOS JOSE CAMPOS VALENCIA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado esta incurso en los delitos mencionados anteriormente; pero que de igual manera se observa que en autos se encuentran sendas constancias medicas de donde se evidencia que el imputado ha estado en tratamiento psiquiátrico, por tal razón cree que la Privación de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, lo alegado por la Defensa Pública, en cuanto que solicita la Libertad sin restricciones de su defendido por considerar que el mismo esta exento de responsabilidad penal por insania mental, que lo priva de la conciencia o libertad de sus actos lo que conlleva a su inimputabilidad, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 62 del Código Penal Venezolano, oída lo declarado por el imputado en cuanto que manifiesta que ningún momento el trató de agredir a persona alguna ya que solo utiliza el arma de fabricación casera, para cazar guacharacas, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que no se configura en lo hechos que aquí se ventilan el porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el objeto incautado es un arma de fabricación artesanal, por lo que se desestima la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto en el articulo 277 del Código Penal, considera igualmente este juzgador que si están llenos los extremos de ley en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el articulo 215 del Código Penal, y que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable de la comisión de ese delito. Por todas estas razones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Considera que hay elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano: SANTOS JOSE CAMPOS VALENCIA, esta incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal y en virtud que en los folios 13 y 14 aparece un pequeño informe medico y una constancia de evaluación siquiátrica, pero que el Tribunal considera escueta e insuficiente la información y tomando en cuenta lo alegado por la Defensa Pública en cuanto de que su defendido sufre de enfermedad mental suficiente que a su saber y entender lo priva de conciencia y libertad en cuanto a los actos realizados por el, es por lo que en consecuencia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: de SANTOS JOSE CAMPOS VALENCIA, venezolano, de profesión obrero, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha: 20-07-1982, de 24 años de edad, Indocumentado, hijo de Cruz del Valle Campos Valencia y Aurelio del Jesús Bello, residenciado en: el Sector el Rió Nivaldo, detrás de la Escuela Don Nicolás Flores, Municipio Arismendi del Estado Sucre, consistente en su traslado al área siquiátrica del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Ubicado en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los fines de que reciba asistencia medica y sea evaluado en cuanto a su estado de salud mental, por tal razón se ordena oficiar a dicha institución a los fines de que reciba en calidad de paciente al ciudadano: Santos José Campos Valencia, se comisiona igualmente al comando de policía de esta ciudad (IAPES) a los fines de que traslade al imputado al Hospital antes referido, conjuntamente con un familiar del mismo a los efectos de su ingreso, de igual forma infórmese a dicha institución que el mismo quedara detenido en sus instalaciones hasta tanto se cumpla con el traslado, en consecuencia se niega la solicitud de Liberta Plena, hecha por la Defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan todas las partes notificadas en sala de la presente decisión. Así Se decide.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce
El Secretario
Abogado: Jesús García