REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003023
ASUNTO RP11-P-2006-003023

ACTA DE PRESENTACIÒN DEL IMPUTADO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2006, siendo las 06:30 de la Tarde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Ramón Ponce y el Secretario Judicial Abg. Félix Benítez Millán, a objeto de llevarse a cabo la audiencia de presentación del imputado CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Comisionado, Abg. Ángel Díaz, el imputado CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, La Defensora Publica Abg. Siolis Crespo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Presento en este acto al ciudadano CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer Parágrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad; en virtud de que el imputado tenia presunta Droga oculta (El Fiscal hizo una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar de perpetración del hecho punible), así mismo solicito sea decretado la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan elementos que recabar, solicito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que: PRIMERO: Se trata de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal privativa de Libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal. SEGUNDO: Existen fundados elementos de que el aprehendido es el autor material del hecho punible investigado tal y como se evidencia de las actuaciones. TERCERO: Existe razonables presunción de que el imputado pudiese evadir el presente proceso que adelanta la Fiscalia en virtud de la magnitud de la pena a imponerse y el daño causado, además de existir la presunción del peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, antes identificado por considerar que se cumplen los extremos de ley para tal fin. Por ultimo solicito se me devuelvan las actuaciones originales que presento a la brevedad posible. Es todo. Seguidamente el Juez explica al imputado el hecho que le imputa el Ministerio Público y le pregunta si va a declarar, a lo cual el ciudadano manifestó que sí y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien dijo llamarse tal y como ha quedado escrito: CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.235, de profesión u oficio obrero, Natural de Carúpano nacido en fecha 07-06-83, hijo de Carlos Vásquez y Luisa Marín, Residenciado en la Calle 1° de Mato Sector 1° de Mayo de Carúpano, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 1,72 de estatura, de peso de 60 Kgr. Aproximadamente, ojos Negro, de contextura delgada, quien expone: Estábamos en una peluquería, y llegaron los de la PM, nos revisaron abajo y después ellos se pusieron a discutir con uno de la UNEFA, depuse nos llevaron a un modulo y allí nos meterion a los 5, y nos desnudaron después el Policía culpo al chamo de la UNEFA, hablaron afuera y dijeron que eso era mío, agarraron y no dijeron mas nada. Es. Todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien seguidamente expone: Vistas las actas policiales y oída la declaración de mi representado, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, solicito la Nulidad absoluta de las actas de procedimientos policiales por considerar lo siguiente: PRIMERO: Los funcionarios de la Policía Naval procedieron a detener a mi representado sin tener orden Judicial emitida por el Juez, alegan los policías Navales que lo detuvieron por un operativo, lo requisaron y no le incautaron nada, le hicieron una requisa sencilla y que posteriormente lo trasladaron la comandancia de Policía, donde presuntamente le incautaron Droga, lo que significa que incurrieron en una evidente contradicción, haciendo un procedimiento totalmente ilegal, los referidos funcionarios actuaron con ibnoservancia y en contravención de la disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la constitución y otras leyes, ya que no consta en actas la declaración de algún testigo, que corrobore sus alegatos, referente que a mi representado se le hayan incautado la presunta Droga, como es bien sabido por todos los abogados ha sido reiterada la Jurisprudencia que establece que el solo dicho de los funcionarios, no constituye plena prueba si no indicios, aunado a ello no le advirtieron a mi representado de las sospechas referentes de que si portaba o no algún objeto o ocultara algún objeto proveniente de delito tal como lo manifiesta mi representado. SEGUNDO: Ni siquiera hace mención en las actas de las personas que se encontraban en ese momento con mí representado, entre ellas un estudiante de la UNEFA, por lo cual solicito la Libertad sin Restricciones y así mismo se Decrete la Nulidad de las actas de procedimiento policial, tomando en consideración que actuaron en violación del debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración que hizo en Sala a viva voz el imputado, así como los argumentos explanados por la defensa, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Acta De Procedimiento suscrita por el Sargento 2° IAPES Giselo Gonzalez. El cual deja constancia de que el 15 de Septiembre del 2006, se encontraba prestando servicio en el Modulo Policial del Mercado Municipal, cuando se presento una comisión integrada por miembros de la Policía Naval acantonados en esta ciudad, quienes se encontraban realizando un operativo en el mercado Municipal y presentaron cuatro ciudadanos ya que se presumía que portaban algún elemento de interés criminalistico en su prenda de vestir, y al hacerle la revisión corporal de conformidad con l establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Vásquez Marín Carlos Luis se le encontró una envoltura transparente contentivo de una sustancia en forma compacta de color blanco de la presunta Droga denominada Crack, la cual riela al folio 2 y su vuelto. SEGUNDO: Riela a los folios 2 y 3 del presente asunto acta de entrevista realizada a los dos (02) efectivos de la policía Naval, Pericana Hurtado Javier José y Wladimir Ernesto Córdoba Fernández, los cuales ratifican la forma en que ocurrieron los hechos y quienes trasladaron al imputado hasta el modulo policial. TERCERO: Riela al folio 5 acta donde se deja constancia de que se le respetaron sus derechos al imputado debidamente avalada con su firma y huella dactilar. CUARTA: Riela al folio 7 acta donde s e deja constancia que mediante visualización Física no presenta el imputado ningún tipo de lesiones debidamente avalada con su firma y huella dactilar. QUINTA: Riela al folio 8 acta de aseguramiento de la sustancia incautada. SEXTA: riela al folio 10 acta de investigación penal, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le informa de la detención del imputado a través de una comisión conformada por miembros de policía del estado Sucre y de la sustancia incautada SEPTIMA: Riela al folio 11, la planilla de Cadena de custodia y resguardo de evidencia de la Droga incautada, suscrita por el funcionario José Delgado e Isaura Viñoles, funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, OCTAVA: Riela al folio 13 del presente asunto en constancia de los registro policiales del imputado, entre los cuales figuran, delito contra la propiedad, Lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por lo que este Tribunal considera procedente DECRETAR La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, antes identificado por considerar que se cumplen los extremos de ley para tal fin en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuesto Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley DECRETA La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.555.235, de profesión u oficio obrero, Natural de Carúpano nacido en fecha 07-06-83, hijo de Carlos Vásquez y Luisa Marín, Residenciado en la Calle 1° de Mato Sector 1° de Mayo de Carúpano, Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 1,72 de estatura, de peso de 60 Kgr. Aproximadamente, ojos Negro, de contextura delgada, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Parágrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de las Colectividad; En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin restricciones hecha por la Defensa Publica. Se califica la Flagrancia y se ordena continuar la instrucción del asunto por el procedimiento ordinario por faltar diligencias fundamentales por practicar Todo esto de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta Ciudad, a tal fin librese el correspondiente oficio y Boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL IMPUTADO TRATO DE DARSE A LA FUGA, Y LA MISMA FUE ABORTADA POR LOS AGUACILES DE SALA, EXDONIO DUARTE, RAMON FLORES, JULIO ESTABA, ANTONIO MARTINEZ Y EL FUNCIONARIO POLICIAL IAPES. CABO 1° CARLOS ACOSTA. Se acuerdan las copias simples. Es todo termino, se leyó y conformen firman. Cúmplase
El Juez Segundo de Control.
Abg. Ramón Ponce. El Fiscal del Ministerio Publico
Abg. Ángel Díaz
La Defensora Pública
Abg. Siolis Crespo El imputado
CARLOS LUIS VASQUEZ MARIN
Impresiones Dactilares del Imputado

Los Alguaciles

Pulgar Izquierdo Pulgar Derecho

El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán