REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003019
ASUNTO: RP11-P-2006-003019

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

En el día de hoy, 16 de Septiembre de 2006, siendo las 01:45 p.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Ramón José Ponce y el Secretario Judicial Abg. Félix Benítez Millán, en virtud de actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, a tales efectos se verifica la presencia de las partes, se encuentran presentes en el acto el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado ciudadano: CARLOS SEVERINO RODRIGUEZ DIAZ y la Defensora Pública en materia Penal Ordinaria Abg. Siolis Crespo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito de conformidad con el articulo 130 al 132 del COPP, que el imputado CARLOS SEVERINO RODRIGUEZ DIAZ sea escuchado por el Tribunal y me reservo con posterioridad la solicitud de cualquier medida de coerción que considere pertinente. Es todo. Seguidamente, es impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5° y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez le explica al mismo el hecho que se le imputa quien dijo ser y llamarse: CARLOS SEVERINO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha: 19-04-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-17-780-246, hijo de Catalina Rodríguez y Osmelis Díaz, residenciado en: Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller la Recta, Teléfono N° 0294-8084296, (numero d la Vecina) Municipio Arismendi del Estado Sucre y con las siguientes características fisonómicas: de 57 Kilogramos. Aproximados y de 1,70 mts aproximado de estatura, color de piel Moreno Claro, Cabello Castaño, Ojos Marrón Oscuro, quien seguidamente expone: “respecto a lo que lo me indican, lo que yo alego que la ciudadana Daniela Carolina Gonzalez, en ningún momento yo le di ninguna sustancia de Droga, pero la pareja con que ella estaba anteriormente dos (02) semanas antes de irse conmigo si llego a consumir y le daba a ella, eso me lo dijo ella misma cuando se fue conmigo llorando, es o es lo que yo tengo que decir, es la verdad lo que estoy diciendo. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal quien pregunta: ¿es usted consumidor de droga? C: no, si llegue a consumir una vez pero estaba mas muchacho pero de allí para adelante no consumí mas. ¿Porque cree que la victima lo señala como el autor que le suministra droga a ella? C; esta amenazada por la mama, un tío de ella, que tiene taxi azul malibu que la fue a buscar y una señora que supuestamente es Bruja que fue la que me amenazo a mi. ¿Sabe usted que en acta policial consta que le decomisaron pipa de fabricación rudimentaria para consumir Crack? C: la encontraron en casa de un vecino, es de un cuñado de un cuñado del hermano mío, en esa casa fue que la encontraron, en ningún momento me consiguieron, eso, ahí testigo de eso y de cuando la policía me paro a golpe, el teléfono me lo quitaron de la mano y para el piso, ya no funciona. ¿a que se dedica usted? C: trabajo en la discoteca Boys, soy Dick Jet. Y en la mar. ¿Se sometería a una prueba toxicologica? C: yo dije que consumía y por mas que no eso sale igual. Es todo. Pregunta la Defensa: ¿En el momento que detiene la policía estaba bajo ebriedad o Drogas? C; no había llegado como alas 5:30 de pescar estaba descansando para Salía a las 3 a pescar. ¿La jovencita estaba contigo cuando te detuvieron? C: ya se la habían traído el señor la supuesta Bruja, mi cuñada los lamo abusivo. ¿Ese día tu la vista bajo efectos de la droga? C: no cuando la buscaron, eran las 12.00 m, estaba abrazado conmigo en mis piernas. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto las actuaciones relacionadas con el ciudadano: CARLOS SEVERINO RODRIGUEZ DIAZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la LOPNA en relación con el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente Daniela Gonzalez de 14 años de dad, para quien solicito de manera más respetuosa decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada la misma en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto que la pena de dicho delito no excede de tres (03) años en su limite máximo, (El Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho); y el numeral 9° que el imputado no se acerque a la víctima, ya que el imputado reconoce que ha sido consumidor de drogas, se acuerde LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por que falta evacuar unos testigo y el examen toxicológico a la víctima, todo de conformidad con el artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan elementos que recabar y la aprehensión fue inmediatamente después de haber cometido el hecho. La solicitud aquí expuesta la hago por todos los elementos de convicción que se encuentran consignados junto con el escrito de presentación del mencionado ciudadano. Por último, solicito que me sean devueltas las actuaciones originales a los fines de sustentar mi solicitud, a la brevedad posible. Solicito copia de la presente acta. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal quien expone: La Defensa considera que no existen elementos de convicción que haga presumir que mi representado haya sido el autor del hecho que s ele atribuye, por cuanto solo consta el dicho de la presunta víctima que pudo haber sido manipulada por su madre y lo que refleja el examen medico que s ele practico es una intoxicación la cual no especifica que haya sido marihuana como lo manifiesta ella, por lo que desconoce y no costa en acta que tipo de sustancia ingirió, claramente establece el examen que es una intoxicación, así mismo considero que no existe ningún tipo de flagrancia dado que mi representado no fue aprehendido cometiendo ningún tipo de delito y ni siquiera se encontraba con la presunta víctima al momento de ser aprehendido, cabe destacar que constan en acta su buena conducta predelictual ya que no registra entradas policiales, supongo una simulación de hecho punible por la enemistad que hay entre la madre de la presunta víctima y mi representado, es por lo solicito la Libertad sin restricciones de mi representado, y se me expida copia simple de las presente acta. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída lo declarado por el imputado en cuanto que manifiesta a que en ningún momento, le suministro sustancia estupefaciente alguna a al presunta victima, de igual manera manifiesta que fue consumidor de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en el pasado pero que ya no consume, manifiesta igualmente el imputado que la presunta victima dice que el le suministro droga porque esta inducida por su madre, que la pipa y la caja de fósforo que fue decomisada fueron encontradas en otra casa y no donde el habita y que pertenece a un cuñado del cuñado de m hermano, que trabaja en la Discoteca Boeing y alterna esa actividad con la pesca, que cuando lo detienen no estaba bajo los efectos de una Drogas o bajo los efectos del consumo de alcohol, la solicitud hecha por la representación Fiscal en cuanto solicita se Decrete la Aprehensión por flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario por faltar diligencias fundamentales que practicar, considera la representación Fiscal que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es responsable del suministro de sustancia nocivas a adolescente previsto en el articulo 263 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en consecuencia de conformidad con el articulo 253 del COPP, por no exceder la pena establecida para este delito de tres (03) años solicta la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, lo alegado por la Defensa Publica en cuanto que considera que no hay elementos de convicción suficientes que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, que tales hechos no deben ser considerados como flagrantes ya que su patrocinado para el momento de la aprehensión ni siquiera se encontraba con la presunta víctima y que presume que lo que hay en el presente caso es una simulación de hecho punible, por parte de la madre de la presunta víctima, por considerar que hay una enemistad manifiesta entre la madre de la presunta víctima y el imputado en consecuencia solicta la Libertad sin Restricciones del mismo. Y de la revisión de las acta que conforman el presente asunto se puede apreciar informe medico realizado a la adolescente Daniela Gonzalez Gómez en el Hospital General de Carúpano, en el cual se puede apreciar lo siguiente: Se descarta cuadro de inconciencia y Drogadicción, por medio de maniobras medicas realizadas por lo que se dejo en observación bajo hidratación continua y en vista d su buena evolución y respuesta, s ele dio de alta, igualmente establece esta constancia medica como observación intoxicación por estupefaciente que no precisa, riela al folio 5 acta de investigación realizada por funcionarios adscritos a región policial N° 3donde manifiestan esto funcionarios que se encontraban a la 1:30 PM en el punto de control de boca de Río y se presento un vehículo en el cual traían a una adolescente en mal estado de salud, indicando la ciudadana Ramona Margarita Gómez madre de la misma que un sujeto de nombre Carlos Díaz, se había llevado a su hija de nombre Daniela Gonzalez de 14 años de edad, desde hace varios días y al parecer la mantenía drogada o borracha, indicando que el mismo se encontraba en el sector de playa el morro, Riela al folio 6 acta de entrevista realizada a la ciudadana Ramona Margarita de Gonzalez en la cual ratifica los dicho narrado anteriormente; riela al folio 8 constancia en la cual se establece que s ele respetaron los derechos al imputado avalado por su firma y huella dactilares; al folio 9 constancia de estado físico el cual establece que visualmente presenta buen estado de salud, debidamente avalada por el imputado; riela al folio 12 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Alfredo Díaz, pertenecientes al CICPC- Sub-delegación Carúpano, el cual informa las formas en que fue aprehendido el ciudadano Carlos Severino Rodríguez Díaz; riela al folio 13 planilla de resguardo de evidencia donde se señala los objetos incautados, que consistieron en una pipa de fabricación rudimentaria y una caja de fósforo color rojo; riela al folio 14 memorando suscrito por el CICPC, donde se establece que el imputado no presenta registro policial; riela al folio 16 constancia suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez Medico Forense Adscrito al CICPC, el cual establece del examen físico practicado a la presunta victima no se apreciaron lesiones e igualmente se lee en el mismo que la paciente se rehusó al a practica del examen Ginecológico, Por todas estas razones este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Considera que hay elementos de convicción suficiente para estimar que el ciudadano Carlos Severino Rodríguez Díaz esta incurso en el delito de suministro de Sustancias Nocivas establecido en el articulo 263 en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en consecuencia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de CARLOS SEVERINO RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha: 19-04-1982, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-17-780-246, hijo de Catalina Rodríguez y Osmelis Díaz, residenciado en: Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller la Recta, Teléfono N° 0294-8084296, (numero d la Vecina) Municipio Arismendi del Estado Sucre y con las siguientes características fisonómicas: de 57 Kilogramos. Aproximados y de 1,70 mts aproximado de estatura, color de piel Moreno Claro, Cabello Castaño, Ojos Marrón Oscuro consistente en presentaciones cada quince (15) por antes la Unidad de alguacilazgo de estas sede Penal, por el lapso de seis (06) meses, ende conformidad con el articulo 253 ordinal 3° y ordinal 9° Ejusdem, en el cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima por el mismo lapso, en tal sentido se niega la solicitud de Libertad sin retrinciones hecha por la Defensa Publica, Igualmente se califican los hechos como flagrantes y se ordena continuar la instrucción por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Remítase el asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en materia de drogas en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó siendo las 03:15 PM, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce La Defensora Pública Penal
Abg. Siolis Crespo
El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público
Abg. José Antonio Fraga El imputado
CARLOS SEVERINO RODRIGUEZ DIAZ
Impresiones Dactilares del Imputado

Los Alguaciles

Pulgar Izquierdo Pulgar Derecho
El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán