REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 09 de septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002861
ASUNTO: RP11-P-2006-002861




Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Ángel Díaz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SANTOS PASTOR MACUARAN Y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la Defensa Pública solicita la Libertad sin Restricciones, a favor de sus defendidos, o en su defecto, les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, y a diferencia de la calificación realizada por el Ministerio Público, en el presente caso, estamos en presencia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues la cantidad de droga incautada, así como la forma en que la misma fue decomisada, siendo encontrada junto con ella, en el mismo lugar, la cantidad de 136.000, oo Bs. en billetes de circulación nacional, demuestra que en el referido hogar posiblemente se efectuaban operaciones comerciales ilícitas con dicha sustancia; más aún, si tomamos en cuenta el motivo bajo el cual fue autorizado el allanamiento en el referido inmueble, debido este, a que los mismos vecinos y gente que reside en la zona, en reiteradas ocasiones han manifestado que dicho inmueble es un centro de distribución de droga; es por lo que éste Tribunal, considerando que aun estamos en una fase de investigación efectúa un cambio en la precalificación dada por el Ministerio Público, y atribuye el tipo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión, contemplado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados SANTOS PASTOR MACUARAN Y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 07/09/2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, que riela al folio 7 del presente asunto, en la que el funcionario policial Bartola Cedeño, deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como fue incautada la sustancia, presunta droga; a los ciudadanos hoy señalados como imputados; pues el funcionario policial señala, que siendo las 06:15 de la tarde del día 07 de septiembre del año 2006, se encontraba al mando de la Unidad Táctica UP06, conducida por el Cabo Primero Filmen García y como auxiliares el sargento Segundo José Hernández y otros, procediendo a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada de la Juez Quinto de Control de éste Circuito Judicial, a los fines de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que se producía la distribución; debido al clamor de los vecinos y las diferentes denuncias en ese sector, haciéndose acompañar de 2 testigos, y una vez en el sitio, se entrevistó con un ciudadano, quien manifestó ser el habitante de la vivienda, identificándose como Santos Pastor Macuaran, quien se encontraba en compañía del ciudadano Juan José Martínez, el cual le permitió el acceso a la residencia. Una vez en el sitio y en presencia de los testigos correspondientes, logró encontrar en la cuarta habitación, sobre una repisa de madera, un envase plástico, en forma circular, de color blanco y con tapa de color azul, con el emblema de ENDEN, contentivo en su interior de 51 envoltorios, diseñados en material sintético, y especificados de la siguiente manera: 31 de color negro, 17 de color verde, 3 de color amarillo con negro, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína. Que de igual manera se localizó en el mismo lugar la cantidad de 136.000, oo Bolívares. De la Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal Quinto de Control, de fecha 02-09-06. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, emanada del Cuerpo Policial antes señalado, de fecha 07/09/2006. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la sustancia incautada en la forma como ya se describió previamente, arrojando esta un peso bruto de 18 gramos con 500 miligramos. De las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos José Jesús Pastrano Barreto y José Antonio Gil Marsella. Del acta de Investigación penal, emanada del CICPC-Sub Delegación Carúpano, en fecha 08-09-06. De la Planilla de decomiso de Droga, donde igualmente se deja constancia de la descripción y del peso bruto de la sustancia incautada. De la Planilla de Resguardo de evidencias Físicas, donde se deja constancia de la descripción de los billetes de circulación nacional decomisados. Del Memorandum N° 9700-226-823, donde se deja constancia de que los imputados de autos no presentan entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que este informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los articulo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ser SANTOS PASTOR MACUARAN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.148, nacido en fecha 26-07-73, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Octavio Romero y Vicente Macuaran, y domiciliado en el sector Putucual, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Mata del estado Sucre; y JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.424, nacido en fecha 24-12-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Bautista Martínez y Marina Medina, y domiciliado en el sector Putucual, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Andrés Mata del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías