REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003108
ASUNTO: RP11-P-2006-003108


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano JOSÉ ANTONIO PACHECO REINOZA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZULEIDA DEL VALLE BOLÍVAR; igualmente oída la declaración del imputado; los alegados esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que efectivamente estamos en presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZULEIDA DEL VALLE BOLÍVAR, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/09/2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ ANTONIO PACHECO REINOZA como autor del mismo, los cuales se evidencian, PRIMERO: La Denuncia Común de la propia víctima, donde manifiesta que el imputado de autos en compañía de otra persona la tomó a la fuerza y la violó. SEGUNDO: Del Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo Frank Carvajal adscrito al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial Nº 04, donde se describen las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano José Antonio Pacheco Reinoza; TERCERO: Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario, Agente de Investigación I Rivas Lastra Orangel José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones policiales a ese órgano de investigación. CUARTO: Del Memorandum Nº 9700-184331, en el cual se deja constancia que el ciudadano José Antonio Pacheco Reinoza no registra entradas policiales; y, QUINTO: Del Acta de Entrevista a la ciudadana Zubelis Del Valle Bolívar, donde señala su versión de los hechos acaecidos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir, la presentación periódica, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también, que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Primero de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO PACHECO REINOZA, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-86, titular de Cédula de Identidad N° 18.098.420, de profesión u oficio pescador, hijo de Isabel Reinoza y Francisco Pacheco y domiciliado en Macuro, Calle 19 de Diciembre, Casa S/N, cerca del restaurante de la señora Mercedes, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de acercarse a la víctima; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 2 del Código Penal, en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ZULEIDA DEL VALLE BOLÍVAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedando los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario

Abg. Josanders Mejías