REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003107
ASUNTO: RP11-P-2006-003107




Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado David José Guerra, a quien el Fiscal del Ministerio Publico le imputa el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ernesto José Carrillo Cipriano, Fulgencio Guevara, Bogadi Gabina, Aurelio Salabarría, Nuncio Bermúdez, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, y donde la Defensa solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa, para su defendido a la solicitada por el Ministerio Público, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la Revisión de la causa se observa, que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad, calificado por el Ministerio Público como hurto calificado, delito este para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (08) años de prisión; tomando en cuenta que en el presente caso, el delito está revestido de dos de las circunstancias especificadas en los diversos numerales de dicho artículo, siendo la posible pena a imponer, de prisión de seis a diez años. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o partícipe de los hechos denunciados; lo cual se evidencia: Del Acta Policial, emanada del Regimiento de Ingenieros. Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento. Guiria, de fecha 24 de Septiembre del año en curso, donde el teniente Pérez Aponte Pedro, y el Coronel Thomas Ildertón Feriar; dejan constancia de haber realizado diligencia policial, y en tal sentido exponen:” Encontrándome a las 17 horas del día 24 del mes de septiembre del presente año, en la población de Río Grande, se le prestó apoyo al ciudadano Comisario Aurelio José Salaverría, portador de la cédula de identidad N° 5.185.505, para el traslado del ciudadano David José Guerra, el cual fue encontrado flagrante en atraco a una ciudadana de la población antes descrita y presunto azote de la misma zona. Donde se le informó al Fiscal 3ero Maneiro Rosillo, para su custodia en el comando de la policía de esta misma ciudad” Del Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria. De la denuncia rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, por el ciudadano Ernesto José Cipriano Carrillo, en fecha 25 de septiembre del año en curso. Del acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria, por la ciudadana Bogadi Gotilla Gabina, victima en el presente asunto; quien expone: que salió a trabajar a eso de las nueve de la mañana del domingo, dejando su casa sola; luego cuando regresó de trabajar como a las cuatro de la tarde, de ese mismo día, se encontró que su vivienda había sido desvalijada; por lo que se dirigió a hablar con el comisario del caserío y se encontró que la comunidad había capturado al muchacho que se había robado varios corotos de su casa, y las personas que lo agarraron, llevaron a David con los militares que se encontraban trabajando en la carretera Macuro, y ellos lo llevaron a la policía Estadal a la orden del fiscal. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Bermúdez Nuncio Encarnación; por ante el mismo cuerpo policial. Del acta de investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Guiria. Del Memorandum N° 9700-184 332, emanado del mismo cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia de los registros policiales que posee el imputado de autos. Así como del acta de entrevista, rendida por los ciudadanos Fulgencio Guevara y Aurelio José Salaverria, quienes señalan al imputado de autos como autor de los hechos denunciados. Igualmente, estima quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la conducta predelictual del imputado, pues sus registros policiales por el mismo delito, no hace presumir a esta juzgadora una buena conducta predelictual. Así mismo, existe la posibilidad de que el imputado pueda llegar a influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal estima procedente Decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del Imputado David José Guerra. De lo anteriormente narrado y evidenciado, ciertamente estima quien decide, que se llena la exigencia del artículo 248 del Código Penal para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, ordenándose la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DAVID JOSÉ GUERRA, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 08-12-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.404, oficio. Obrero, en el monte; Soltero, hijo de Saturnino López y Josefa Guerra y domiciliado Barrió las Salinas sector el Matadero Nuevo, Casa Número 66, casi llegando al cementerio en Guiria, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3°, 4 ° del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Bogadi Gabina y otros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 5°, y 252 ordinal 2° ejusdem. Se califica la Flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del mismo cuerpo adjetivo penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Librese oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria

Abg. Mildred De Simone