REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003843
ASUNTO: RP11-S-2004-003843
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la Fiscal Primero del Ministerio Publico, abogado Elvismary Hernández, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado: Wilfredo José Marcano, por estar presuntamente incurso, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano Marcos Ramón Villalba Ugas. Oída la declaración rendida en sala por el imputado; así como los alegatos explanados por la Defensa, quien no se opuso a la solicitud realizada por el Ministerio Público, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se cometieron los hechos, para el cual se contempla una pena que oscila entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 29-01-2003. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilfredo José Marcano, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia común formulada en fecha en fecha 29-01-03 ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Marcos Ramón Villalba Ugas, (folio 01 y 02), en la cual refiere comparecer a denunciar que dos sujetos de nombre Wilfredo José González, alias Willy, y Radel Rodríguez, alias Chulinga, portando arma blanca el primero de los nombrados, lo despojaron de la cantidad de veinte y seis mil Bolívares en efectivo, luego le lanzaron una botella y salieron corriendo. Del acta de investigación penal de fecha 29-01-03, suscrita por el funcionario Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Carúpano, en la cual señala que continuando con las averiguaciones de la causa, se logró la identificación de los imputados de la manera señalada en la causa. No obstante lo anterior, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado, en razón de que el mismo tiene su arraigo en el país, concretamente en esta localidad; por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja sin efecto la presente Orden de Aprehensión y se acuerda oficiar de ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- Con respecto a la solicitud de acumulación realizada por la Defensa, este Tribunal se pronunciará por auto separado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILFREDO JOSE MARCANO, consistente en un régimen de presentación cada siete (07) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano Marcos Ramón Villalba Ugas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad a nombre del imputado, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Se acuerdan las copias simples. Librase oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano del Estado Sucre.- Quedan todos los presentes notificados de ésta decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Caraballo