REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003105
ASUNTO: RP11-P-2006-003105





Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, en la que el Representante del Ministerio Publico, solicita al Tribunal decrete Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado JUAN JACINTO BELISARIO TORRES; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel José Peña Noriega. Oída la declaración rendida en esta sala por el imputado; así como los alegatos explanados por la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, delito este para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) y ocho (08), años de prisión, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 24 de Septiembre de 2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JACINTO BELISARIO TORRES, es autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de fecha 24-09-06, donde se deja constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, de ocurrencia de los hechos; pues el Funcionario Nerys Marval, deja constancia de su actuación policial, de tal fecha, y en tal sentido expone: Que siendo aproximadamente las 8:50 a.m, se encontraba de servicio en el puesto policial del Mercado Municipal, y se apersonó un ciudadano que se identificó como Miguel José Peña Noriega, quien le manifestó que cuando viajaba en su camión Ford 350, placas 128XEL, se accidentó en el tramo Casanay-Carúpano, y dejó al ciudadano Juan Belisario Torres, cuidando el camión, y se trasladó hasta Carúpano a buscar los repuestos. Que una vez de regreso, el ciudadano Juan, le manifestó que se quería ir, que le pagara, por lo que le canceló, y este de inmediato se marchó del lugar. Luego en su residencia, le manifestó a su esposa que sacara del carro el celular, el cual le costo 600 Mil Bolívares y el reloj, que compró en 200 Mil Bolívares, y esta de regreso le manifestó que no estaba alguna de las dos cosas. Siendo el caso, que cuando estaba en el mercado municipal, avistó al ciudadano Juan Belisario y este al llamarlo salió corriendo. Por lo que escuchada la información el funcionario se trasladó, junto con el ciudadano Miguel Peña, en busca del ciudadano Juan Belisario, localizándolo escondido en el estacionamiento del mercado, debajo de un carro, procediendo a retenerlo y realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder 50 Mil Bolívares en efectivo, y puesto en el brazo izquierdo, un reloj que el ciudadano Miguel Peña Noriega, reconoció ser de su propiedad. Del acta de entrevista, rendida en fecha 24-09-06, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano Miguel José Peña Noriega, donde deja constancia del hecho denunciado. Del acta de investigación Penal, de fecha 24-09-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 07 del presente asunto. De la planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 306-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano; que riela al folio 08 del presente asunto. De la planilla de Reconocimiento N° 283, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, que riela al folio 09 del presente asunto. Del Memorandum N° 9700-226-903, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, que riela al folio 10 del presente asunto; donde se deja constancia del registro policial que presenta el imputado de auto. Igualmente considera quien aquí decide, que existe presunción de peligro de fuga, o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en el presente caso; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 ordinales 2° y 4° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena, que podría llegarse a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años en su limite máximo, aunado a la forma como fue aprehendido el imputado de autos; quien al ser avistado por la víctima, en lugar de aclarar los hechos, salió corriendo. Asimismo, es posible que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Razón por la cual, este tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de Medida Preventiva Privativa de Libertad. Asimismo se declara la flagrancia y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Privativa de Libertad al ciudadano JUAN JACINTO BELISARIO TORRES, venezolano, soltero, Indocumentado, de profesión u oficio Caletero, de 51 años de edad, nacido en fecha 17-05-52, hijo de Marcos Antonio Belisario y de Isabel maría Belisario y domiciliado en Barrio Altamira, casa N° 55, cerca del modulo, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel José Peña Noriega; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 4° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Librase Boleta de Privación de Libertad al imputado Juan Jacinto Belisario Torres, junto con oficio al Internado judicial de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López