REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003049
ASUNTO: RP11-P-2006-003049



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano Vidal Antonio Lamas, por la presunta comisión del delito Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano. Oída la declaración rendida en esta sala por el imputado; así como, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y se decrete la libertad plena, a favor de su defendido, y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones realizada por la Defensa Pública, en virtud de que en el presente caso a su criterio se violó el debido proceso, arguyendo que su defendido fue detenido sin orden judicial, y sin ser sorprendido cometiendo el hecho, ni después de haberlo cometido, alegando que no existe delito en el presente caso, ya que no hubo aprovechamiento de algún bien. Sobre el particular, considera quien aquí decide, que ciertamente tal como lo señala la defensa, en el presente caso pareciéramos estar en presencia en esta fase de la investigación del delito de estafa en grado de tentativa; en virtud, de que el ciudadano Vidal Antonio Lamas, no obtuvo algún provecho material con respecto al ciudadano Antonio Fermín; que es el caso por el cual es presentado en esta Sala en el día de hoy. Pues comparte esta juzgadora, el criterio sostenido por nuestro penalista Hernando Grisanti Aveledo, de que la estafa se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, utilizando el legislador la palabra procurar, para equipararla a obtener, conseguir, hacerse dar. Admitiendo tal delito la tentativa únicamente. No obstante ello, y con relación a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Pública, ya que en su criterio la detención del imputado se produjo en violación del debido proceso, no comparte esta Juzgadora tal argumento, pues el ciudadano en cuestión fue detenido después de haber presuntamente cometido el hecho que se le imputa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad realizada por la misma. Ahora bien, con respecto a la procedencia de la solicitud fiscal, observa esta juzgadora, que en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre uno, (01), y Cinco (05), años de prisión, el cual, en esta fase de la investigación y con los elementos que constan en autos, a criterio de quien decide, se presenta como estafa en grado de tentativa, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran fueron apercibidos en fecha 18-09-06. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Vidal Antonio Lamas, es autor del mismo, los cuales se desprenden: Del acta Policial, de fecha 18 de Septiembre del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42. Municipio Mariño del estado Sucre, donde el funcionario Simón Torres, deja constancia de su actuación policial, realizada en tal oportunidad manifestando: que siendo las 10:10 am del día 18-09-2006, cumpliendo instrucciones de la superioridad realizaba recorrido por la calle Bolívar, Zona Comercial y Bancaria de esa localidad, en compañía de otros funcionarios. Siendo el caso, cuando el ciudadano Antonio Fermín, encargado de Igocel, le hizo un llamado, y se encontraba al frente de la panadería Madediana, ubicada en esa calle en compañía de dos ciudadanos; y el señor Antonio le dijo que el ciudadano que portaba maletín, estaba tratando de estafarlo con unos reales, pidiendo dinero a la encargada de la panadería a cuenta de que él era hijo del contratista del horno de ese local y su vehículo vitara estaba accidentado, que necesitaba dinero para arreglarlos, y en vista de tal situación había llamado telefónicamente al ciudadano, que éste decía era su padre, y el Sr. negó todo eso porque los únicos hijos que tenía estaban en su compañía en ese momento; que lo puso a hablar con su supuesto padre telefónicamente para ver si era verdad, y por la conversación pudo notar que era falso. Procedió a preguntarle al señor quien era, y respondió que era sargento mayor del ejército retirado, y no portaba esa documentación; luego dijo que era Coordinador del Departamento de Placa, mostrando la cédula de identidad; quedando identificado como Lamas Vidal Antonio. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano César Alejandro Nessi Romero, por ante el Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42. Municipio Mariño del estado Sucre; quien señala al imputado de autos como autor del hecho denunciado. De las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos: Pedro José Gómez, Antonio Fermín y Natalio Katatti; por ante el Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 42. Municipio Mariño del estado Sucre. Del acta de investigación penal, de fecha 18 de Septiembre del año 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guiria, en fecha 18 de Septiembre del año 2006. De la entrevista rendida por el funcionario Simón José Torres; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Guiria, en fecha 18 de Septiembre del año 2006. Del Memorandum N° 9700-184-325; donde consta las entradas policiales que presenta el imputado de autos. No obstante ello, a juicio de quien decide, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud, aunado al hecho de que si bien es cierto el imputado tiene registros policiales por delitos similares, no conoce esta juzgadora, el resultado de tales investigaciones; no pudiendo tomarse dichas entradas policiales como conductas predelictuales del imputado; considerando esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; razón por la cual se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores al imputado Vidal Antonio Lamas, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.060.124, de profesión u oficio Militar retirado, de 53 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, hijo de Rosa Lamas y de Ramón Nuñez , y domiciliado en río grande, detrás del Modulo policial y ahí esta la medicatura, En Irapa , Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionada en el Articulo 462 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del Ciudadano, Antonio Fermín (Panadería Madediana); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la Presentación de una Caución Económica, avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000 Bs) o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de la presente decisión, cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, se procederá a poner al referido ciudadano a la orden del Tribunal Sexto de Control del estado Mérida, en virtud del requerimiento que presenta el mismo. Se declara la flagrancia y la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando al imputado en calidad de detenido, hasta tanto presente los fiadores requeridos por este Tribunal. Se expiden copia de las actuaciones a las partes. Cúmplase.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores al ciudadano VIDAL ANTONIO LAMAS, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.060.124, de profesión u oficio Militar retirado, de 53 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, hijo de Rosa Lamas y de Ramón Núñez , y domiciliado en Rió Grande, detrás del Modulo policial y ahí esta la medicatura, En Irapa , Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionada en el Articulo 462 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del Ciudadano, Antonio Fermín (Panadería Medediana); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000 Bs) o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 Quedan todos los presentes en sala Notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen. S Alcalá La Secretaria

Abg. Mildred De Simone