REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003047
ASUNTO: RP11-P-2005-003047


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado, Jorge Alberto Rivera Salas, quien con posterioridad a ello, propuso un acuerdo reparatorio a la víctima, manifestando esta última su conformidad. Visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y que la Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. Así mismo, en su Último Aparte señala, que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación, el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño Eduardo Guerra, delito este que no afectó en forma grave y permanente la integridad física del niño, y además, fue propuesto el Acuerdo Reparatorio, una vez admitida la acusación; prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente es aprobar el mismo y suspender el proceso por el lapso de tres (03) meses, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se verifique el total y efectivo cumplimiento del Acuerdo Reparatorio propuesto y convenido entre las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Suspender el Proceso, por el lapso de tres (03) meses, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano; Jorge Alberto Rivera Salas, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 17-07-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.950, hijo de Carmen Cruz Salas y Jorge Rivera y domiciliado en la, Calle Beapertuy N° 27 del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, consistente en la cancelación de los gastos Operatorios en la mano izquierda, postoperatorio y de traslado al hospital de Cumana, del niño Eduardo Guerra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria.
Abg. Mildred De Simone.

La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria.
Abg. Mildred De Simone.