REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002989
ASUNTO: RP11-P-2006-002989


Concluido en el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por La Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Emilio José Cedeño; Oída la declaración del imputado y los alegatos explanados por la Defensa; quien solicita al Tribunal acuerde la Libertad Plena a favor de su defendido; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos del ordinal primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y para el cual se contempla una pena corporal que oscila entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión; así mismo encontramos que la acción penal para perseguir éste delito no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 13-09-06. De igual manera, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes que apuntan hacia el ciudadano Emilio José Cedeño Rojas, como autor del delito imputado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 13 de Septiembre del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, El Pilar. Estado Sucre, donde el funcionario policial Rojas Jesús Manuel, deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad, y en tal sentido manifiesta, que siendo las 5:00 horas del día 13-09-2006, se recibió llamada vía radio de parte de Protección Civil, informando el operador de guardia Carlos Rivera, que en la Urbanización Nuestra Señora del Pilar, en la calle N° 07, casa N° 06, se encontraba una alteración al orden público, por lo que de inmediato cumpliendo instrucciones de sus superiores, se dirigió al sitio en compañía de otros funcionarios, y al llegar pudo observar a un ciudadano, que de manera violenta y en alto estado de intoxicación etílica, trataba de forzar la puerta de la residencia antes mencionada, y al percatarse de la presencia policial, se abalanzó contra la comisión, donde tuvieron que neutralizarlo, practicando su detención; quedando identificado como Cedeño Rojas Emilio José. Del acta de denuncia, suscrita por la ciudadana Guiomar Ortiz, víctima en el presente asunto, en fecha 13 de Septiembre del año en curso, por ante el mismo cuerpo policial. Del acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosiris Rojas, por ante el mismo Cuerpo Policial, en fecha 13-09-2006. Del acta de investigación penal, de fecha 13-09-2006; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del reconocimiento Médico Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde el experto califica la lesión sufrida por la ciudadana Guiomar Ortiz, como levísima. Del Memorandum N° 9700-226-849, emanado del mismo cuerpo policial, donde consta que el imputado de autos, no registra entradas policiales. Del acta de inspección Técnica de fecha 13-09-2006, emanada del mismo cuerpo policial. No obstante ello, considera esta Juzgadora, que en virtud de que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado, es procedente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Emilio José Cedeño Rojas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.605, de 31 años de edad, nacido en fecha 14-09-75, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Teodora Luisa Rojas de Cedeño y Emilio José Cedeño, domiciliado en la Calle Beaupertuy, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Guiomar Adoración Ortiz, consistente en presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Cúmplase.
La Juez Primera de Control


Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
La Secretaria.
Abg. Jennys Mata Hidalgo