REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002862
ASUNTO: RP11-P-2006-002862



Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo argumentado por las Defensas Privadas; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que oscila entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos configurativos del mismo son de fecha 07-09-06. Así mismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados HECTOR LORENZO GONZALEZ Y ELVIS RAFAEL YAÑEZ, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende: Del Acta de Procedimiento, de fecha 07 de Septiembre del año 2006; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03; donde el cabo Segundo Carlos Lárez deja constancia de su actuación policial, y en tal sentido expuso: Que el día jueves 07 del presente mes y año, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del funcionario Jonny García, por la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en su recorrido lograron visualizar a un gran numero de personas, que estaban observando algo que estaba sucediendo frente a la Entidad Bancaria FOANDES, por lo que al llegar al lugar, lograron visualizar a un ciudadano de cuyo rostro brotaba una sustancia pardo rojiza, quien al ser entrevistado, se identificó como: Nelson Jesús Castillo Noriega, y les mostró a los ciudadanos que le habían ocasionado tales lesiones; quienes al ser detenidos quedaron identificados como: González Héctor Lorenzo y Elvis Rafael Yanez González. Del acta de entrevista, de fecha 07 de Septiembre del año 2006; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, rendida por la víctima Nelson Jesús Castillo Noriega. Del acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de septiembre del año en curso. Del acta de Inspección Técnica; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de Septiembre del año en curso. Del Memorandum N° 9700-226-822; donde consta que el imputado Héctor Lorenzo González, no posee entradas policiales; y que el imputado Elvis Yañez, aparece solicitado por el Tribunal Tercero de Control; lo cual luego de ser verificado a través de sistema Juris 2000, se constata que con respecto a tal causa se decretó el sobreseimiento en su oportunidad. De las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos María José Yañez González y Jesús Manuel Marcano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de septiembre del año en curso. Del Reconocimiento Médico Legal, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 08 de septiembre del año en curso, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Roberto Rodríguez, donde se califica la lesión como: Grave. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de cuatro (04) años, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo y domicilio en esta ciudad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos HECTOR LORENZO GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.636, nacido en fecha 10-08-50, de 56 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Tineo y Fermina González, y domiciliado en la Avenida Principal El Muco, Casa S/N, frente a la casa del difunto Enrique Rivas, Carúpano, Estado Sucre; y, ELVIS RAFAEL YAÑEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.763, nacido en fecha 12-04-75, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Yañez y Elva González, y domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector 1, Calle 6, Casa Nº 42, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Jes{us Castillo Noriega; quienes deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario; conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías