REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000098
ASUNTO : RV01-X-2005-000002
Visto el escrito consignado por la Dra. Mildred Guerra, en su carácter de defensora pública del joven XXXXXXXXX , donde remite anexo certificado de Defunción del referido sancionado y visto así mismo oficio emanado del SAPINAES, donde informan la muerte del sancionado remitiendo anexo recorte de periódico donde se describe el hecho donde resultó muerto violentamente el sancionado y revisado así el documento consignado se evidencia que el ciudadano quien en vida se llamara CÉSAR AUGUSTO SALAZAR FRONTADO, falleció por las causas allí descritas, siendo este suscrito por el Dr. Angel Perdomo, quien presta servicio para la Delegación del C.I.C.PC. de Cumaná-Estado Sucre, por lo que este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado CÉSAR AUGUSTO SALAZAR FRONTADO, falleció en esta ciudad de Cumaná, en fecha 10 de agosto de 2006 a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO-PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO-PERFORACIÓN DE RIÑON IZQUIERDO-HIGADO-HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Que el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la acción penal se extingue por la muerte del imputado. TERCERO: Que el artículo 318 eiusdem señala que el Sobreseimiento Definitivo procederá por la extinción de la Acción Penal. CUARTO: Que el artículo 647 literal "H" de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala como una de las facultades del Juez de Ejecución la de Decretar la CESACIÓN DE LA SANCIÓN. CUARTO: Que en el presente caso al extinguirse la acción penal y desapareciendo del mundo físico la persona sobre la cual el Estado puede hacer recaer una sanción; resulta a todas luces lógico considerar, que mantener la presente causa abierta es absolutamente inoficioso, en razón de las motivaciones expresadas y en atención a las normas señaladas up supra, este Tribunal de Ejecución concatenando el contenido de ambas normas; considera que en el presente caso debe decretarse la CESACIÓN DE LA SANCIÓN en virtud de la muerte del sancionado y así se declara. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la CESACIÓN DE LA SANCIÓN en la presente causa, seguida al sancionado: XXXXXXXXXXXX quien fuera sancionado a tres años y cuatro meses de privación de libertad por el delito de Robo Agravado en perjuicio de Luisa Narváez, Emilio Velasquez y Eduardo Narvaez, ello en virtud que con la muerte del sancionado de autos, se ha producido la extinción de la acción penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y librar oficio al SAPINAES y a la Médico Siquiatra adscrita a la unidad de adolescentes, informando sobre el cese de la sanción por muerte del sancionado. Líbrense Boletas y oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Yomari Figueras Mendoza.
La Secretaria,
Abg. Rosiflor Blanco.