REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000030
ASUNTO : RV01-X-2006-000005
Visto el escrito presentado por la Dra. Beatriz Planez donde informa al tribunal que el sancionado XXXXXXX , fue aprehendido y se encuentra recluido en el Centro De Prisión Preventiva Cumana y solicita sea trasladado al Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de Carúpano y la practica de computo actualizado, es por lo que este Tribunal procede a resolver la solicitud el día de hoy toda que no hubo despacho en este tribunal desde el 15-8 al 15-09 06 motivado al receso Judicial y al respecto observa: Que el sancionado de autos tiene otra causa en este tribunal por la cual se encuentra cumpliendo sanción de privación de libertad y al tener conocimiento sobre su aprehensión se le realizó audiencia oral y se ordenó su traslado al Centro Socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez lugar de donde se evadió. En cuanto al cómputo el mismo es procedente y en consecuencia tenemos que: El joven Joan Rodríguez fue sancionado a cumplir la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES) sanción ésta que se le impuso por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 68 del código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de: YORMAN JOSÉ SUCRE RAMÍREZ. Estuvo detenido desde el 03-02-2006 hasta el 10-05-06,toda ves que se evadió el 11-05-06, estuvo detenido TRES MESES Y SIETE DÍAS, detenido nuevamente el 15-08-06 hasta la presente fecha lleva UN MES Y CINCO DÍAS con motivo de la captura, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE PRIVACVIÓN DE Libertad de CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO DÍAS (18) DÍAS, los cuales vencerán en fecha 08-09-2009. Queda así reformado el cómputo hecho anteriormente en la presente causa, toda vez que el mismo es reformable en cualquier estado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al sancionado a través de la Dirección del centro socioeducativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para lo cual se remitirá anexo copia del presente auto, de igual manera a las partes. Librese lo pertinente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria,
Abg. Rosiflor Blanco