REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000014

Visto el escrito de amparo constitucional presentado por el Dr. Rubén García en su carácter de abogado asistente del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentado el 05/09/2006 a la 11:15AM, mediante el cual expone que; el ciudadano Yeiker Alexander Blanco Arcia, se encontraba detenido en el internado policial de esta ciudad, desde el día sábado 02 de septiembre en horas de la tarde y los funcionarios que los detuvieron lo trasladaron al internado policial de esta ciudad, sin que hasta la presente fecha y hora se le haya presentado ante un Juez de Control es por eso que ante ese motivo interpone, el recurso DE HABEAS CORPUS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente en la mencionada fecha (05/09/2006), revisado el escrito de este de habeas corpus, este Tribunal dictó auto mediante el cual dicta un auto de despacho saneador a los fines de que el accionante subsane las omisiones de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un lapso de 48 horas a partir de su notificación.
Y siendo hoy (09/09/2006), el Dr. Rubén García en su carácter de abogado asistente del adolescente Yeiker Alexander Blanco Arcia, en este Despacho no se ha recibido ningún tipo de escrito que cubra las omisiones que presenta el escrito de habeas corpus es por ello que de conformidad con el final del artícu19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que pauta; “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Igualmente establece el artículo 43 de la referida Ley: “…El mandamiento de habeas corpus o , en su defecto, la decisión que lo niegue se consultará con el superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…”.
Del contenido de las normas transcritas up supra y su concatenación, se observa que lo procedente es Primero: Declarar Inadmisible el Amparo interpuesto por el abogado Rubén García en su carácter de abogado asistente del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Segundo: Remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, sala accidental de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Declarar Inadmisible el Amparo interpuesto por el abogado Rubén García en su carácter de abogado asistente del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 05-09-2006 a favor del ciudadano antes mencionado. La presente decisión tiene su fundamentación legal en los artículos 19, 39, 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítanse las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sala accidental, conforme a lo estipulado en el artículo 43 de la referida Ley. Notifíquese al solicitante a la Corte de Apelaciones, sala accidental. Cúmplase.

Arelis González Rondon
Juez Segundo de Control
El Secretario
Aulio Duran

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Aulio Duran