REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000224
ASUNTO : RP01-D-2006-000224

En el día de hoy, seis (06) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), siendo las 6:54 p.m., se constituyó en la sala N° 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDON acompañada de la Secretaria ABG. ANA LUCÍA MARVAL, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2006-000224, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ y el adolescente antes mencionado, previo traslado desde el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre; quien impuesto de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literal “C”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la Defensora Pública de guardia, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se les impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado en el escrito de presentación y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Libertad Plena presentada en el día de hoy, la cual corre inserta a los folios 17 y 18 de las presentes actuaciones, y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05-09-06, siendo las 3:10 p.m. aproximadamente, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando de Operaciones Especiales, pudieron avistar a varios ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, optando algunos de ellos por emprender veloz carrera, logrando darle alcance a tres de ellos, realizándole revisión corporal y encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta serial 36316, con las siglas de la empresa de seguridad Servivenca VP 691, contentivo en su interior de un cartucho 12 mm, tres en boca sin percutir, por lo que fueron aprehendidos quedando identificados como José Luis Marín Flores, de 18 años de edad, Francisco Luis Hernández Figueroa, de 22 años de edad y el Adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX ahora bien, por cuanto de la investigación iniciada se observa que al adolescente antes mencionado no se le puede imputar delito alguno, ya que no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico por parte de los Funcionarios Aprehensores. En vista de que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es un delito personalísimo y que del Acta Policial se desprende que el arma de fuego le fue hallada en suponer al ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN FLORES, de 18 años de edad, solicito se le otorgue la LIBERTAD PLENA al Adolescente antes mencionado y en este mismo acto sea decretada la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede imputar a dicho Adolescente e igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo. Acto Seguido, una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX querer declara y expuso: “Yo venía con los muchachos, José Marín Flores y el otro no se me el nombre, y cuando la policía se paró y nos dijeron que nos quedáramos parados yo me quedé parado y la policía le agarró el arma a José Marín Flores y después nos montaron en la camioneta.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. BEATRIZ PLÁNEZ, Defensora Pública Penal de guardia, quien expone: “Solicito la desestimación de la presente causa de conformidad con el artículo 301 del COPP, y en consecuencia se ordene la Libertad Sin Restricciones de mi representado toda vez que de la lectura del acta policial de fecha 05-09-06, cursante al folio 02 se desprende que el arma presuntamente incautada se le decomisó al ciudadano José Marín Flores y no a mi representado, razón por la cual no se configura el delito de porte ilícito de arma de fuego toda vez que el mismo es intuito persona, solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que se decomiso por parte de los funcionarios policiales un arma de fuego. Segundo: Cursa a los folios 02 y 07 del presente expediente acta policial, suscrita por funcionarios pertenecientes al Comando de Operaciones especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la que dejan constancia de la manera en la que incautaron el arma de fuego, al ciudadano que la portaba siendo este mayor de edad, así como la aprehensión del adolescente Silvestre de Jesús León Machado. Tercero: Cursa al folio 08, planilla de remisión de objetos N° 1023-06, en la que colocan a la disposición de la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el objeto recuperados, consistente en un (01) arma de fuego, tipo escopeta, color plateado, marca covavenca, seriales 36316, calibre 12, un (01) cartucho componente de proyectiles múltiples elaborado en material de color blanco y metal dorado, calibra 12mm, sin inscripciones visibles. Cuarto: Al folio 11 cursa experticia de mecánica y diseño N° 134, practicada sobre un (01) arma de fuego, tipo escopeta, color plateado, marca covavenca, seriales 36316, calibre 12, un (01) cartucho componente de proyectiles múltiples elaborado en material de color blanco y metal dorado, calibra 12mm, sin inscripciones visibles. Dichas piezas se encuentran en buen estado de uso y conservación. Quinto: Vista la solicitud fiscal de que sea decretada la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se puede imputar la presente comisión delictual a dicho Adolescente e igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia, este Tribunal observa del contenido del acata policía cursante la folio 02 suscrita por los funcionarios Omar Maza, Antonio León y Juan Betancourt, quienes dejan sentado que al ciudadano José Luis Marín Flores, fue la persona a quien se le incauto el arma de fuego y por cuanto el delito de porte ilícito de arma de fuego es un delito personalísimo y el mismo amerita la comisión personal y activa de la persona en su cometimiento este Tribunal, acuerda la solicitud de las partes y decreta la DESESTIMACIÓN de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe delito alguna para ser imputado al mencionado adolescente, aunado a ello se procede conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es por ello que acoge la solicitud de la Representación del Ministerio Público y de Defensa Pública Penal y se le otorga la libertad sin restricciones al adolescente antes mencionado. Sexto: En relación al pedimento de la defensa este Tribunal acoge los mismos de someter al adolescente a la libertad sin restricciones, así como acordarle las copias solicitadas a las partes. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al Adolescente SILVESTRE DE JESÚS LEÓN MACHADO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.031, nacido el 28-02-90, hijo de Luisa Amalia Machado y Jesús María León, con domicilio en el Barrio las Palomas, Calle San Antonio, Casa N° 32, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la investigación que se le iniciara por la presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el articulo 272 del Código Penal cometido en perjuicio del Orden Público. Se ordena de inmediato la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y acuerda la desestimación de la presente causa, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, devolver de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad y oficio a los fines de remitir la presentes actuaciones. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 07:20 de la noche.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

DEFENSORA PÚBLICA PENAL,
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LISBETH PEROZO
ALGUACIL,
ELFO BASTARDO

SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL