REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000270
ASUNTO : RP01-S-2004-000270
En el día de hoy, Veintinueve (29) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 03:30 P.M, se constituyó el Juzgado 2° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la sala N° 3-A, presidido por la Jueza Abg. ARELYS GONZALEZ RONDON, acompañada del Abg. AULIO DURAN LA RIVA, secretario de sala, a fin de realizar la audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-00270 seguida al adolescente XXXXXX . Verificada la presencia de las partes con asistencia del Alguacil PEDRO PATIÑO, quien deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Sexto del Ministerio Púbico ABG. ERMILO ROSALES, la defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, el imputadoxxxxxxxxx , acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratifica la acusación fiscal presentada en fecha 14-10-2005, en contra del imputado adolescente xxxxxx , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MARCEL HAJJAR UBARI, ALEXANDER RODRIGUEZ Y YARETNY NUÑEZ; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, los cursantes entre los folios del 92 al 106 de la única pieza, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a los adolescentes la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad para el mencionado adolescente. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la juez preguntó al adolescentes xxxxxxxxxxxx, que si entendía el alcance de lo explicado y los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifiesta lo siguiente “admito los hechos”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ dejo constancia que no comparecieron al presente acto las victimas, ciudadano JOHNNY MARCEL HAJJAR UBARI, ALEXANDER RODRÍGUEZ Y YARITMI NUÑEZ BARRIOS; solicito de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA la imposición inmediata de la sanción correspondiente toda vez que mi representado admitió los hechos, además solicito al tribunal le rebaje la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, para lo cual tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 652 de la LOPNA, y solicito haga cesar las medidas cautelares sustitutivas acordadas el 19-01-04, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado GABRIEL DE JESUS CARRERA GUTIERREZ, venezolano de 18 años, nacido en fecha 18-11-87, Cédula de Identidad V- 24.129.421, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de Inés del Carmen Carrera y Rafael José Carrera, residenciado en el Barrio Caiguire, calle el Refugio, casa S/N, cerca de una Bodega del señor Simón, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, como es el delito de robo agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos Jhonny Marcel Hajjar Ubari, Alexander Rodríguez y Yaretny Núñez; tipificado en el articulo 460 del Código Penal, quien portando un arma de fuego despojo de sus pertenencias a los ciudadanos mencionados. Con dicha admisión existe un reconocimiento y participación del adolescente, por cuanto tuvo dominio del hecho, haciendo lo propio durante su ejecución y materialización, es por ello que este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en el hecho imputado, el cual sucedió en fecha 09-01-2004 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las victimas Jhonny Marcel Hajjar Ubari, Alexander Rodríguez y Yaretny Núñez y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD para el adolescente Gabriel De Jesús Carrera Gutiérrez, de conformidad con el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo acuerda la solicitud de la defensa en cuanto al cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 22-04-2004 y las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente Gabriel De Jesús Carrera Gutiérrez, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que el hecho en el que participo el adolescente Gabriel De Jesús Carrera Gutiérrez, acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando la gravedad por cuanto atento contra la vida humana y la propiedad de las personas.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente Gabriel De Jesús Carrera Gutiérrez, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió la acción delictiva y al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 09/01/2004, en la calle el parque cerca del banco caracas, ubicado en el sector Caiguire, específicamente en el bodegón de Tita.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió el hecho imputado y tomando en consideración la edad del adolescente, así como el objeto de que el mismo esta sancionado, considera esta juzgadora que motivado a la admisión realizada por el adolescente, procede a rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la mitad de la sanción es decir que la misma queda en DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora impone al adolescente Gabriel De Jesús Carrera Gutiérrez, la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, este Tribunal observa que el mismo presenta capacidad física y menta para ello. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente xxxxxxxxx ; la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de las victimas Jhonny Marcel Hajjar Ubari, Alexander Rodríguez y Yaretny Núñez. Instrúyase al secretario a los fines de que remitan las presentes actuaciones en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerdan con lugar las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de notificarlo del cese de las medidas impuestas en fecha 22-04-2004. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30Pm.
La Jueza Segundo De Control
Arelys González Rondón
El Secretario,
Abg. Aulio Durán La Riva.