REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000179
ASUNTO : RP01-D-2005-000179

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXX ; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Maneiro Mudarra, debidamente representado el adolescente por el Dr. Hernán Ortiz, Defensor Privado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, se inicio en fecha 10 de enero, cuando el ciudadano José Gregorio Maneiro, en su carácter de representante legal del adolescente José Luis Maneiro Mudarra, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a interponer denuncia de que su hijo José Luis Maneiro Mudarra, había sido objeto de una agresión física, en momentos que trasladaba en una moto en la urbanización Cristóbal Colon unas personas le dispararon, causándole herida a nivel de la espalda. A los folios 05, 07, 14, 58 y 60 cursan actas policiales practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que realizan actuaciones a los fines de proceder a resolver la presente investigación. A los folios 09, 12, 69 cursa declaración del ciudadano Jimmy Rafael Bello González y José Luis Maneiro Mudarra; quien depone sobres ciertas circunstancias relacionadas con la comisión delictiva. Al folio 13 cursa exámen medico legal practicado al ciudadano José Luis Maneiro Mudarra, del cual se desprende una asistencia medica de cinco (05) días, curación de veintiún (21) días, incapacidad veintiocho (28) días. Al folio 59 cursa inspección N° 020 de fecha 10-12-2005, en la que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de las características del sitio del suceso, practicada en la calle principal de la urbanización Cristóbal Colon entre calle y la 06, Cumaná Estado Sucre.

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, seguido al adolescente ciudadano XXXXXXX, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objetos del proceso , no puede atribuírsele al imputado antes mencionado, toda vez que no se pudo determinar la participación directa del imputado ya señalado ya que la victima el adolescente: JOSÉ LUIS MANEIRO MUDARRA… quien al preguntarle ¿ Diga usted si logro ver quien le disparo? CONTESTO: no vi quien fue que disparo…Aunado a ello la persona que venia acompañando a la victima, el ciudadano JIMMY RAFAEL BELLO GONZALEZ…cuando fue interrogado en la segunda pregunta: ¿Diga Usted tiene conocimiento de los nombres de las personas que efectuaron los disparos? CONTESTO: No se quienes dispararon…Así mismo, durante la investigación no se pudo lograr testimonios presénciales que den fe o señalen al adolescente: KELVIN LUIS MAZA DÍMAS, como autor material del delito de lesiones personales graves…”.

TERCERO

Considera quien suscribe, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se puede observar que la denuncia fue interpuesta por una persona distinta a la victima, y la propia victima la ser interrogada sobre la persona que le efectuó el disparo, manifestó que no vio, quien fue la persona que le disparo, dicho que fue ratificado por el ciudadano Jimmy Rafael Bello González, persona que lo acompañaba en el momento que conducía la moto al momento de ocurrirle los hechos, quien fue bastante claro y espontáneo al manifestar que no sabe quien le disparo. Así mismo, se observa que el hecho ocurrió 10-01-2004 y siendo hoy 20-09-2006, no se pudo durante el transcurso de la investigación determinar quien real y efectivamente realizo el disparo, aunado a ello esta el hecho de que no logro la victima concertar testigos presénciales que le informaran y posteriormente declararan quien disparo, es por este basamento que no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso. La base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica y los argumentos dados por la representante del Ministerio Público están ajustados a derecho y por ende considera prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 1 concatenado con el artículo y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXX ; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis Maneiro Mudarra; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes


La Secretaria

Abg. Carmen Rivas