REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000077
ASUNTO : RP01-D-2006-000077

En el día de hoy veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDON, acompañada de la Abg. ANA LUCÍA MARVAL, Secretaria en funciones de Sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el N° RP01-D-06-00077 seguida al adolescente , a quien se le inicio investigación por la presunta participación en los delitos de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, cometido en perjuicio del ciudadano Domingo Mota Jaramillo (Occiso). Se procede a verificar la presencia de las partes, con el auxilio del Alguacil de Sala Carlos Ruiz, dejándose constancia que compareció la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ermilo Rosales, el Acusado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná, y sus Representantes Legales ciudadanos Druma José González y Yarmina del Valle Martínez. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 22/03/2006, que corre inserto a los folios 131 al 163 de la Primera Pieza del expediente, mediante el cual presentó formal acusación en contra del ciudadano XXXXXXX ; por la presunta comisión en el delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previstos en los artículos 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 287, en perjuicio de la victima hoy occiso Domingo Mota Jaramillo; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas, todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal G la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, cinco (05) años de Privación de libertad, en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem, es decir, pido sea condenado a cumplir un lapso de CINCO (05) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. En cuanto a la alternativa del delito, esta Fiscalía no presenta alternativa en virtud que esta plenamente demostrado el delito imputado. Igualmente pido se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad para garantizar la comparecencia del imputado al acto de Audiencia Oral y Reservado. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa y solicito copia simple del acta levantada. Es todo. Seguidamente la juez preguntó al imputado XXXXXXX si entendía el alcance de lo explicado y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó, declarar en los siguientes términos: “Yo me encontraba en el Sector Cancamure con Omar José Zapata, después yo le doy 1000 bolívares para que fuera a comprar cerveza, y yo no sabía que él tenía problemas con la señora que vendía cervezas y cuando me doy cuenta él tenía una discusión con la señora y ella comenzó a ofenderlo y cuando veo el alboroto yo salgo para el kiosco y cuando me acerco sentí un golpe por la cabeza y después el ciudadano Domingo Mota me agarró por la camisa y me estaba cortando por la costilla derecha y yo salgo corriendo y Omar José Zapata se quedó discutiendo con esa gente allí, después cuando nos fuimos para abajo y Omar José Zapata subió pero yo en ningún momento vi que él subió con José Gabriel González y José Félix Otero, de allí yo traté de cruzar el río y me quedé tirado en una piedra, porque estaba sangrando por la herida que me hicieron y escuché el tiro y cuando me desperté era ya las 5:00 a.m., y el muchacho estaba tirado en el suelo.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “dejo constancia que no compareció al presente acto ningún representante de la víctima del hoy occiso Domingo Mota Jaramillo. Por otra parte, solicito no se admitan como pruebas la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público 21-07-05, cursante a los folios 67 al 72, el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario ordena la aprehensión de mi representado de fecha 25-07-05, cursante a los folios 76 al 79, el Acta Policial o de Investigación Penal de fecha 15-03-06, cursante al folio 89, suscrita por los Funcionarios José Ángel Ramos Betancourt, Jesús carvajal, Alexander Arenas, Raúl Hernández, Oswald Montes, Ángel Figueroa, Luis Felipe Rodríguez y Jairo Cova; escrito de presentación de Imputado de fecha 16-03-06, cursante a los folios 98 y 99 realizado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 17-03-06, cursante a los folios 108 al 113, todo de la primera pieza del expediente realizada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario, solicitud que hago de conformidad con el artículo 339 del COPP, toda vez que los primeros cuatro documentos nombrados constituyen actos de investigación y mal pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y privado toda vez que no constituyen documentos y de ser admitidos el primero, el segundo y el tercero de los documentos se haría necesario que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público o el Fiscal Décimo del Ministerio Público, el Juez Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario, el Secretario que haya levantado el Acta y el Alguacil que hayan suscrito la misma se presenten ante el Tribunal de Juicio a los fines de deponer sobre lo que presenciaron en esa fecha, además que el acta policial anteriormente referida no constituye un documento, resulta innecesaria su lectura porque los funcionarios que practicaron la aprehensión han sido promovidos como testigos en el escrito acusatorio. Es necesario acotar que el Acta de Audiencia de Presentación no puede ni debe constituir un documento que se puede incorporar a juicio por su lectura además de no estar previsto en el artículo 339 del COPP porque de conformidad con el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona sometida a un proceso penal puede declarar si así lo desea y además puede cambiar su declaración sin que ello implique que cometa el delito de falso testimonio, por lo cual resultaría ilegal leer en un juicio una declaración previa que no estuviese dándose de manera oral en un juicio. Hago mías las demás pruebas promovidas por el Ministerio Público y solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva toda vez que desde la aprehensión de mi representado hasta la presente fecha han transcurrido 6 meses y 10 días, además no existe peligro para las víctimas toda vez que mi representado está domiciliado en la población del tacal y la mayoría de los testigos presenciales del hecho están domiciliados en el Estado Bolívar, solicito copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del Acusado XXXXXXXXX a quien se le inicio investigación por la presunta participación en los delitos de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, cometido en perjuicio del ciudadano Domingo Mota Jaramillo; previstos en los artículos 408 en concordancia con el artículo83 del Código Penal y el artículo 287, presentada el 22/03/2006, que corre inserto a los folios 131 al 163 de la Primera Pieza del expediente. La parcialidad proviene que los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal como lo son; la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de fecha 21-07-05, cursante a los folios 67 al 72, el auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario ordena la aprehensión de mi representado de fecha 25-07-05, cursante a los folios 76 al 79, el Acta Policial o de Investigación Penal de fecha 15-03-06, cursante al folio 89, suscrita por los Funcionarios José Ángel Ramos Betancourt, Jesús carvajal, Alexander Arenas, Raúl Hernández, Oswald Montes, Ángel Figueroa, Luis Felipe Rodríguez y Jairo Cova; y el escrito de presentación de Imputado de fecha 16-03-06, cursante a los folios 98 y 99 realizado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, así como el acta de Audiencia de Presentación de fecha 17-03-06, cursante a los folios 108 al 113, realizada por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal Ordinario, no están contenidos dentro de los documentos que contempla el artículo 339 del COPP, para ser incorporados por su lectura durante el transcurso del juicio oral y privado toda vez que no constituyen documentos. En cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal observa que los lapsos procesales se han cumplido y que el retraso en la realización de la audiencia preliminar se debe al recibimiento de las boletas de notificación por parte del defensor del imputado, así como a la ausencia del defensor a los actos pautados por este despacho, asimismo la acusación se esta admitiendo por uno de los delitos que merece privación de libertad como lo es el delito de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado, el cual esta contemplado en el artículo 628 de la LOPNA. Es por todo ello que se dicta, en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admiten las restantes pruebas promovidas por la representación fiscal, así como las evidencia y se admite la solicitud de las copias solicitadas. Admitida la acusación fiscal se le informa al acusado de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso la única aplicable la admisión de los hechos y el acusado manifiesta su deseo ir a juicio. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Expídase la copia simple solicitada por la defensa y por el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 12:15 M.

Juez Segunda De Control

Arelis González Rondón

La Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval