REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000004
ASUNTO : RP01-D-2005-000004

En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2.006), siendo las 9:30 A.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente, en el despacho del la Juez en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Abg. Ana Lucía Marval, Secretaria en funciones de sala, a los fines de celebrar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el N° RP01-D-2005-04, seguida en contra de la imputada xxxxxxx , a quien se le inicio investigación por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez, y la Imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumaná, acompañada de su representante legal ciudadana Marisol Carreño Salamanca. Acto seguido, la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratifica la acusación fiscal presentada en fecha 14-01-2005, en contra de la imputada xxxxxxxxxxx, quien era adolescente para el momento de cometerse los hechos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Rafael Natividad Carvajal; haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, los cursantes entre los folios 85 y 95 del expediente, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga a la Imputada la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad. Esta representación fiscal presenta como alternativa el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, siendo como sanción tres (03) años de Privación de Libertad. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de la acusada y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó a la Acusada xxxxxxxxx ; si entendía el alcance de lo explicado y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. - Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Dejo constancia que la víctima Rafael Carvajal Carrera no compareció a esta Audiencia, además solicito no se admita como prueba la copia simple de la factura de compra N° 082 de fecha 26-10-02, toda vez que la misma no fue presentada en original y tampoco está debidamente certificada por lo cual no constituye uno de los documentos que puedan ser incorporados a juicio mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP. Por otra parte hago mías las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal y solicito se le restituya a mi representada las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 24-10-02, en virtud que su detención cumplió la finalidad para lo cual fue acordada, es decir, asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a que la misma se encuentra adecuada parcialmente a lo contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en contra de la acusada xxxxxxxx proviene de que el Fiscal del Ministerio Público, solicita que se le decrete la prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo pautado en el artículo 581 ejusdem, así mismo existe un peligro grave para la victima, la base de tal fundamentación se debe a que el presente hecho sucedió en fecha 14/10/2002, y siendo hoy 25/09/2006, es decir que han transcurrido cuatro (04) años de la comisión delictiva y la victima no ha comparecido ante los órganos indicados a deponer algún tipo de denuncia en contra de la mencionada adolescente para la fecha delictiva. En relación a los argumentos de la defensa este tribunal, este Tribunal niega la solicitud de que no se admita como prueba la copia simple de la factura de compra N° 082 de fecha 26-10-02, ya que la misma guarda relación directa con la experticia practicada sobre el vehículo objeto material del delito, en relación a que se le restituya a la ciudadanacccccccc , las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 24-10-02, en virtud que su detención cumplió la finalidad para lo cual fue acordada, es decir, asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal acoge la solicitud y acuerda que la mencionada adolescente cumpla con el régimen de presentación impuesto en dicha fecha; es decir que la misma queda obligada a presentarse todos los lunes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se le prohíbe comunicarse con la victima o familiares de la victima y la prohibición expresa de Salir del territorio del estado Sucre, todo ello conforme a l artículo 582 literal C, D y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la Acusada adolescente xxxxxxxxx esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio de Rafael Natividad Carvajal; en consecuencia, se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad anexa a Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 10:46 AM

Juez Segundo De Control,

Arelys González Rondón


Secretaria

Abg. Ana Lucía Marval