REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000245
ASUNTO : RP01-D-2005-000245


Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta ciudad, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano José Manuel Carrasco Rodríguez; debidamente asistidos por la Abg. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Penal Adolescentes. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano José Manuel Carrasco Rodríguez, en la que manifiesta que fue objeto de un robo en la que lo despojan de una cadena y un teléfono celular. A los folios 07, 08, 10 y 13 cursan actas policiales suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuantes en la que dejan constancia de la práctica de diversas diligencias policiales. Al folio 09 cursa inspección N° 098 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Barrio Campeche, calle 14, Cumaná Estado Sucre. Al folio 11 cursa planilla de remisión de objeto N° 36-05, en la que colocan a la orden de Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un (01) teléfono celular marca motorota, modelo C358, seriales 326B0919, color negro y plateado. A los folios 12, 14, 84, 85; cursan entrevista y ampliación de la misma de los ciudadanos Mirella Margarita Rodríguez Urbaneja, Carlos Eduardo Luna Castellar, quienes deponen sobre ciertas circunstancias relacionadas con los hechos que se investigaron. Al folio 16 cursa avaluó real N° 13, en la que los expertos practican experticias sobre un (01) teléfono celular marca motorota, modelo C358, seriales 326B0919, color negro y plateado, siendo avaluado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.377.000, oo). Al folio 17 cursa avaluó prudencial N° 48, en la que los expertos practican experticia; a fin de dejar constancia de avaluó prudencial sobre una cadena de metal, elaborada en metal color amarillo en QUINIEMTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo).

SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en el capitulo II de su escrito que: “… Observa ésta Representación del Ministerio Público, una vez analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es del delito de ROBO AGRAVADO…el cual no se le puede imputar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto no surgen elementos de convicción de las actas procesales, que conforman el presente expediente, que haga presumir que el adolescente antes mencionado tenga participación laguna en el hecho investigado, todo esto se desvirtúa con la declaración de la victima cursante a los folios 1 y 85 del presente expediente y de la ciudadana MIRELLA MARGARITA RODRÍGUEZ URBANEJA, cursante al folio 84, de las actas procesales, a tal efecto no se le puede imputar responsabilidad penal alguna al adolescente antes mencionado …”.

TERCERO

De la revisión realizada a la causa, puede observarse, que tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, la ampliación de la declaración de la victima ciudadano José Manuel Carrasco Rodríguez, cursante al folio 85, que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, no participo en los hechos y que solo fue una persona quien lo despojo de sus pertenencias y que por lo nervios y la confusión menciono a Carlos, porque en ese mismo momento lo vio, pero posterior al robo, Carlos Eduardo Luna Castellar; se le ofreció como testigo a los fines de identificar a la persona que lo robo. Es decir que la victima reconoce que el adolescente antes mencionado no tuvo ningún tipo de participación en la comisión delictiva que se inicio mediante denuncia interpuesta por la victima. No existiendo en actas ningún elemento de convicción, que haga presumir la participación del adolescente Carlos Eduardo Luna Castellar, en la comisión delictiva, es por ello que ante la ausencia de los elementos necesarios bien para presentar acusación, es por ello que se acoge la solicitud fiscal, por cuanto es necesario la suficiencia de elementos para así determinar y poder establecer responsabilidades en relación a que el adolescente antes mencionado, ha ya participado, por lo tanto lo mas probo es que se acoja la solicitud de sobreseimiento definitivo solicitada por la representante fiscal, todo ello basado en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por el Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, cometido en perjuicio del ciudadano José Manuel Carrasco Rodríguez; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abg. Carmen Rivas