REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005861
ASUNTO : RP01-S-2004-005861

Realizada en el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2.006, la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-S-2004-005861, seguida a los ciudadanos ; por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRVADO, en perjuicio de VICTOR JOSÉ CARDOZO. El cual se procedió a realizar al imputado por cuanto al otro imputado, este tribunal le libró orden de captura y se esta en espera que se haga efectiva la misma, por lo que se procedió a realizar la audiencia Preliminar al adolescente presente de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la LOPNA. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentran presente la Defensora Pública Penal del imputado ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, la Representación Fiscal ABG. ERMILO ROSALES y el imputado de autos previo traslado acompañado de su representante legal ciudadana Se da un lapso de espera y al término del mismo siendo las 10:22 a.m, se deja constancia que no compareció la víctima, y de las actas procesales se evidencia que la misma se libro boleta de citación, por lo que se acuerda con base a lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Ministerio Público representa en este acto los intereses de la víctima. Acto seguido la juez dió apertura a la Audiencia Preliminar para el adolescente , y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: “ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 13-06-2005, en contra del adolescente WUILLKER RAMÓN PLANES RUIZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segunda aparte y 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSÉ CARDOZO CARDOZO, cursante a los folios 95 al 116, por los hechos acaecidos el 24/08/2004, narrando los hechos de una manera clara y sucinta, ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, solicito se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme lo establece el articulo 570 literal G, en concordancia con el Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo esta Fiscalía considera que No existe posibilidad de alternativa alguna para ello, por último pido que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio, solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado de autos se le libro orden de captura en virtud que el mismo no comparecía a los llamados de este Tribunal, a los fines que el mismo comparezca a los demás actos en la presente causa y solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. De inmediato se procedió a imponer al imputado, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este manifiesta querer declarar y expone: “me acogo al precepto constitucional, por no tener nada que declarar”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y solicito se le restituya a mi defendido las Mediadas Cautelares Sustitutivas impuestas en fecha 02-09-2004, toda vez que la detención a la cual esta sometido, cumplió su finalidad, es decir asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, además solicito a este Tribunal tome en consideración para decidir sobre la privación de mi representado el artículo 548 de la LOPNA, la cual preveé el principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, además dejo constancia que la presente audiencia no compareció la victima ciudadano Víctor José Cardozo Cardozo”. Es todo.- Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 13/06/2005, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la admite totalmente, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas tales como: los testimonios, evidencias materiales, calificación jurídica, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por el representante fiscal se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y están promovidas conforme a la Ley. En cuanto al pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva al adolescente , conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; se declara con lugar, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez, que ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y el delito imputado amerita como sanción la Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además, la presente causa data del año 2004 y hasta la presente fecha no se había podido realizar la audiencia preliminar, por la incomparecencia del acusado. Igualmente, se puede observar de la presente causa, que el adolescente de autos ha incumplido las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha 02-09-04, todo lo cual permite presumir que el mismo evadirá el proceso; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en este particular. En cuanto a los alegatos de la defensa, de adherirse a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto al pedimento de la defensa en el sentido que se deje constancia de la incomparecencia de la victima, a criterio de quién suscribe ese pedimento resulta inoficioso e impertinente, toda vez que al inició de la audiencia esta Juzgadora manifestó a viva voz que la presente Audiencia se realizaría prescindiendo de la presencia de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, todo lo cual quedó asentado en la parte ut supra de la presente acta, por lo cual resulta inoficioso volverlo a plasmar. Igualmente, se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo parte y 272 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Víctor José Cardozo Cardozo y el Estado Venezolano, y se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por los delito de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo parte y 272 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Víctor José Cardozo Cardozo y el Estado Venezolano; se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Por cuanto queda pendiente la realización de la Audiencia Preliminar al , confórmese cuaderno separado contentivo de copias certificadas de la presente causa para que sean remitidas en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese boleta de Prisión Preventiva en contra del adolescente y oficio dirigido al Director del IAPES, haciéndole la salvedad, que el mismo deberá permanecer recluido en ese establecimiento policial, separado de los internos adultos. Así mismo se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que se le informe que se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada contra el mencionado acusado, por este Tribunal, en tal sentido, deberá ser excluido del sistema computarizado CIIPOL, así mismo ratifíquese la Orden de captura emanada por este Tribunal contra el adolescente . Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, siendo las 11:10 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL IMPUTADO
WUILLKER RAMÓN PLANEZ RUIZ

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,

YANET JOSEFINA RUIZ
EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES