REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre del 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001234
ASUNTO : RJ01-X-2006-000032
COMPUTO DE PENA CON DETENIDO.
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del penado: ELIGIO ANTONIO ARANGUREN OROZCO Venezolano, de 29 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Rinconada del Muelle de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.398.421 a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida, el tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 19-07-06, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde condenó al acusado: ELIGIO ANTONIO ARANGUREN OROZCO ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Aplicando el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso ” , se obtuvo el siguiente resultado: El penado: ELIGIO ANTONIO ARANGUREN OROZCO fue detenido preventivamente el día: 20-05-06 hasta la presente fecha: 26-09-2006, ha cumplido CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, quedando cumplida totalmente la pena el día: 19-11-2.010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias dictada, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTA: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTA: Por aplicación de la sentencia No-460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 08-04-2.005, donde suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del artículo 501 ejusdem, el penado puede optar a las formulas alternativas al cumplimiento de pena de: DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir 1/4 de la pena, es decir: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, el cual cumple en fecha: 05-07-07, el REGIMEN ABIERTO al cumplir 1/3 de la pena, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES que sería en fecha: 20-11-07. La LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las 2/3 parte de la pena, es decir, TRES (3) AÑOS, que sería en fecha: 20-05-2.009, pudiendo solicitar la conversión de pena en confinamiento al cumplir las ¾ parte de la pena, es decir; TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS que se cumple el día: 05-10-2.009.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Dr. Rubén Ruiz. Remítase copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución de la sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, recabando asimismo los posibles Antecedentes Penales y al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad el penado cumpliendo la pena.
El Juez Segundo de Ejecución.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Simón Malave.
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