REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 7 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000024
ASUNTO : RL01-P-2002-000024
Visto y analizado el petitorio realizado por la Defensora Publica Penal Dra. OMAIRA GUZMAN referente a la Conversión de la pena en Confinamiento para el penado JOSE ALFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.835.834, quien fuera condenado en fecha 29/08/2002 por el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Robo Agravado; a este respecto el Tribunal observa que se ha cometido un error en el computo de la pena realizado el día 29 de junio del año en curso donde se indico que el penado en cuestión tenia como pena cumplida CINCO (05) AÑOS NUEVE (0’9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, cuando realmente tenia cumplido para esa fecha una pena cumplida de CINCO (05) AÑOS NUEVE (0’9) MESES Y ONCE (11) DIAS, los cuales se desprenden de los siguientes argumentos:
Primero.- El penado JOSE ALFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.835.834, fue detenido en fecha 31/03/2002 (según Acta Policial cursante al folio 8 de la primera pieza) hasta el día 29/06/2006 fecha esta del auto que mediante el presente se corrige tiene una pena física efectivamente cumplida de CINCO (05) AÑOS, Y SEIS (06) DÍAS pena que resulta con la sumatoria de la Primera Redención de fecha 12/01/2004 por el tiempo de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) días. La Segunda Redención hace un Tiempo Real de Redención, de: NUEVE (09) MESES CINCO (05) DIAS tiempo ese que es redimido en ese auto Ahora bien, sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta la presente fecha 07/09/2006, da un total de pena cumplida, de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. En consecuencia, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, En la Jueza MARLENY MORA SALAS procede de oficio a subsanar el error que se comprobó haberse cometido.
Segundo.- Visto que el computo de la pena efectivamente cumplida a la presente fecha es de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, se observa que de conformidad con los artículos 20 y 52 del Código Penal el penado no ha cumplido con las ¾ partes de la pena para optar a la Conversión del resto de la pena en Confinamiento, es decir, no ha cumplido los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, requeridos para. Los cuales se cumplirán el 17/09/2006 fecha para la cual se proveerá sobre lo solicitado. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Sucre y a la Defensa. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
AULIO DURAN
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