REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000031
ASUNTO : RJ01-P-2003-000031
Revisada la presente causa y constatado que ha trascurrido el tiempo necesario para que se cumpla totalmente la pena impuesta al ciudadano penado LUGO NORIEGA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° v- 16.692.786, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha 11/08/2005 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Este Tribunal a efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano ya señalado y declarar extinta la pena, observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUGO NORIEGA JUNIOR RAFAEL, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha 11/08/2005 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos
SEGUNDO: En fecha 10/10/2005, se ejecutó la sentencia condenatoria del Penado LUGO NORIEGA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° v- 16.692.786.
TERCERO: El Penado LUGO NORIEGA JUNIOR RAFAEL, ya identificado, quien fue detenido el día 23/05/2003, tal como se evidencia en acta policial cursante en la primera pieza del expediente hasta la fecha 26/05/2003, que se le otorgo una medida Cautelar sustitutiva de libertad cumpliendo TRES (03) DIAS DE PRISION, siendo detenido posteriormente el 15/06/2004 tal y como se evidencia de Acta policial que cursa bajo el folio 74 de la segunda pieza procesal, por lo que hasta la fecha en que se dicta el Auto de Ejecución tenia una pena cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION, en fecha 18/11/05 se le otorgó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION que vencen el 11/06/2006
CUARTO: Consta en. Informe Final expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 19/06/06. que cursa bajo el folio 41 de la Segunda Pieza Procesal que el Penado LUGO NORIEGA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° v- 16.692.786, dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal al otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION determinándose que los mismos vencerían el 11/06/2006.
En consecuencia, al verificar que para la presente fecha 25/09/2006 ha transcurrido el lapso de cumplimiento de la totalidad de pena impuesta. Este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara cumplida y por consecuencia extinta la pena corporal impuesta al ciudadano LUGO NORIEGA JUNIOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° v- 16.692.786, por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha 11/08/2005 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad Plena y remitirla adjunto al oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, indicando que deberá poner en libertad Plena al penado de autos.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia; el penado de autos deberá presentarse por ante este tribunal el día 28 de septiembre del 2006 a las 10:30 AM a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 479 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, al penado y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del SIIPOL ONIDEX. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO
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