REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUBAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000024
ASUNTO : RL01-P-2002-000024


Visto y analizado el petitorio realizado por la Defensora Publica Penal Abogada Omaira Guzmán y el penado JOSE ALFREDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.835.834, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal Vigente; actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, DE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hacia el Estado Yaracuy, Avenida 03 Teolinda Landinez, entre Calle 08 y “La Playita” Sector Barrio Centro, la cual dista a más de 100 kilómetros del sitio del suceso. Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: el ciudadano JOSE ALFREDO FIGUEROA, antes identificado, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 29/08/2002 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, quien esta detenido desde el día 31/03/2002 (según consta de acta policial cursante al folio 8 de la primera pieza procesal) hasta el día de hoy tiene una pena físicamente cumplida de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Cursa igualmente al folio 147 de la Tercera pieza procesal, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 06 de Septiembre del año 2.006, en la cual dejan constancia que el penado JOSE ALFREDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.835.834, ha mantenido buena conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Penal.
Todo lo anterior y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano JOSE ALFREDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.835.834, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Primero de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano JOSE ALFREDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.835.834. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por cuanto el penado JOSE ALFREDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.835.834. actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y actualmente tiene una pena cumplida de SEIS (06) AÑOS lo que representa que ha cumplido la ¾ parte de la pena impuesta. Exigencia establecida en el artículo 52 en concordancia con el artículo 20 del Código Penal, es por lo que Este Juzgado de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JOSE ALFREDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.835.834. Actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, que cumplirá en el Estado Yaracuy, Avenida 03 Teolinda Landinez, entre Calle 08 y “La Playita” Sector Barrio Centro, la cual dista a mas de 100 kilómetros del sitio del suceso Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.) residir en el Territorio del Estado Yaracuy,
2.) Deberá presentarse por ante la Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción donde va a residir (Estado Yaracuy ) con la periodicidad que indique dicha autoridad la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez a la semana conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
3.) no portar armas de fuego;
4.) no cometer otros hechos que puedan ser considerados como delito
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Pre-libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy con Copia de la presente decisión., Ofíciese al Director del Internado de Cumaná remitiendole Copia de la Presente Decisión, se acuerda Comisionar al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en San Felipe a fin de que imponga de la presente decisión al penado de autos. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de Estado Yaracuy, ubicado en el lugar donde va a residir el penado quién se encargará de su supervisión señalándosele que debe informar al tribunal sobre el cumplimiento del penado y remítase copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Ejecución del Estado Yaracuy remitiendo adjunto al oficio copia certificada de la presente decisión. Librese notificaciones, boleta de pre-libertad y oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO