REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000254
ASUNTO : RP01-P-2004-000254

Visto el escrito presentado en fecha 21/09/06, por el abogado Alberto González Marín, en su carácter de defensor privado del acusado Nerio José Díaz, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.828.992, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador y Porte Ilícito de Arma de Fuego Calificada como de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 con el 83 y 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Estación de Servicios Pericantal y la Colectividad, mediante el cual expone: En fecha 16/09/06, mi patrocinado de manera respetuosa fue cambiado del area de sala de vista a los calabozos, en los cuales se encuentran los presos comunes, específicamente al area de los calabozos, donde se encuentran recluidos individuos de alta peligro, los cuales en varias oportunidades agraden al hoy acusado, es por lo que con la intención de resguardar la integridad física del mismo, solicitó se sirva oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, para que el ciudadano Nerio Díaz, sea trasladado al area de sala de visita. Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir conforme a derecho previamente observa:
Los funcionarios Policiales, cualquiera que sea su rango, que se encuentre privado de su libertad, mientras se decida en un juicio oral y público si es condenado o absuelto del proceso judicial seguido en su contra, no puede permanecer recluido en celdas comunes, con delincuentes de naturaleza peligrosa por su condición de funcionario o ex funcionario policial, ya que es publico y notorio que su función primordial era combatir la delincuencia, dándose el caso que en cualquiera de esas celdas de la Comandancia General de Policía, pudieran estar recluidas algunas personas detenidos por este funcionario en el cumplimiento de sus funciones, esto lo podemos observar en cualquier sitio de reclusión llámese Cárcel, Internados Judiciales, Comandos Policiales, todo obedece que el legislador tiene una visión clara y precisa del sujeto que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, llámese Procesado o Condenado, lo contrario sería propiciar la muerte del procesado, lo que se traduciría en una flagrante Violación del derecho a la vida, y como acto sub-siguiente de ese acto seria la Violación de los Derechos Humanos, inherentes a toda individuo de la especie humana sin distinción alguna.
En consecuencia se acuerda oficiarle al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade al funcionario o ex -funcionario Policial Nerio José Díaz, a otra celda o sitio de reclusión, donde permanezca detenido junto con procesados de su misma condición jurídica es decir funcionarios o ex funcionarios policiales, la misma es con la finalidad de preservar su integridad física
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, que el acusado Nerio José Díaz, suficientemente identificados en las actas procesales sea trasladado a otra calabozo o sitio de reclusión de la Comandancia de policía, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la Defensa y al Comandante del IAPES de la presente decisión. Cúmplase.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Oscar Henríquez F.




LA SECRETARIA

Abg. Jessibel Bello,