REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008167
ASUNTO : RP01-P-2005-008167

En fecha 31 de Julio de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado OSCAR E. HENRÍQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares ZULLY HENRIQUEZ, DEYANIRA VERA Y BRUNILDA ORDAZ, y la secretaria de sala abogada IVETTE FIGUEROA, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción. Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado VIRGILIO NARVAEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de identidad N° -V-17.446.898, nacido en fecha 10/11/1985, residenciado en San Antonio del Golfo, avenida Marina, casa Nro.- 24-, Municipio Autónomo Mejia del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER VELÁSQUEZ (occiso), asistido por los defensores privados abogados EULISES BELLO Y CAROLINA SÁNCHEZ, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 04/08/2006, 08/08/2006, y 10/08/006, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia los funcionarios CARLOS MANUEL MACUARE, Y FRANCISCO E. ROSAL, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Sucre, el expertos ÁNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná, medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, se incorporo por su lectura la siguiente prueba documental a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27/11/2003, cursantes al folio 09 y su vuelto del presente asunto. Hubo conclusiones, el juez le concede el derecho de palabra al acusado VIRGILIO NARVAEZ, quien manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio en contra de VIRGILIO NARVAEZ, plenamente identificado en le presente proceso penal, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del accidente de transito ocurrido en fecha 22/11/03, siendo aproximadamente las 11: 50: p.m., en la carretera Cariaco – San Antonio del Golfo, sector el sector La Hacienda, cuando el vehículo marca : Ford, clase camioneta, modelo: camión, modelo: F-350, año: 1982, tipo : plataforma, color: azul, placas: 972:RAA, conducido por el ciudadano VIRGILIO NARVAEZ, choco con un puente resultando lesionados VIRGILIO NARVÁEZ, ALEXANDER VELASQUEZ Y ALEJANDRO JOSE VILLARROEL, posteriormente, el ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ, falleció luego de su ingreso en el Hospital Antonio Patricio Alcalá de Cumana, Estado Sucre, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de los expertos, testigos, y funcionarios de Transito Terrestre, así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público solicita estén muy atentos a lo que sucederá en este debate ya que la vindicta publica en esta fase demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. EULISES BELLO, quien expuso: la acusación fiscal ofrece un homicidio culposo a mi defendido. No hay elementos que demuestren que hubo un homicidio culposo. No hubo intención o culpa que se le pueda atribuir a mi defendido. Impuesto de sus derechos el acusado VIRGILIO NARVAEZ, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración.




DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración del experto ÁNGEL PERDOMO médico patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de Cumana, quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Se le practicó autopsia al cadáver de sexo masculino, de 19 años de edad, tenía herida contusa en párpado superior izquierdo, hematoma palpebral izquierdo, excoriaciones en miembros superiores e inferiores, fractura expuesta de fémur derecho y de tibia y peroné derecho, fractura de pelvis, ruptura de bazo, hematoma de mesenterio, perforación de vejiga urinaria, la causa de la muerte fue por shock hipovolémico causado por accidente de tránsito. Es todo
Este Tribunal estima y le da pleno valor a la declaración del Experto ÁNGEL PERDOMO, que acredita que la causa de la muerte de ALEXANDER VELASQUEZ, fue producto de un accidente de transito.

Se recibió la declaración del funcionario CARLOS MANUEL MACUARE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “yo elaboré el acta de inspección al sitio del accidente el levantamiento e inspección lo realizó el cabo Francisco Rosales. Es una carretera que consta de dos canales de circulación, el vehículo pegó de la baranda del puente y se desprendió el caucho delantero y la ruda trasera. Es todo”.

Se recibió la declaración del funcionario FRANCISCO ESTEBAN ROSALES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Sucre, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “me notificaron del accidente y me trasladé con un remolque se encontraba una unidad policial, levanté el croquis, al vehículo se le hizo inspección ocular, se pasó al estacionamiento y fui al Comando de san Antonio para verificar los datos de la persona lesionada. Es todo.

Testimoniales que este tribunal no valora, de ellas solo se deduce que los funcionarios se trasladan sector el sector La Hacienda, donde ocurrió el accidente realizando labores inherentes a sus funciones como fiscales de transito terrestre, y no arrojan ningún elemento que incrimine al acusado de autos.

Se incorporo mediante su lectura la siguiente prueba documental a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha27/11/2003, cursantes al folio 09 y su vuelto del presente asunto Pruebas documentales que este tribunal le da pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional se señala que las mismas fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos para demostrar la culpabilidad del acusado debido a que no comparecieron pese haberse ordenado su traslado ante este tribunal por la fuerza publica, los siguientes medios de pruebas promovidos por la representación fiscal. Tales como: el testigo ALEJANDRO JOSÉ VILLARROEL FEBRES, la victima HUMBERTO RAFAEL VELASQUEZ, el perito evaluador ciudadano JANDER PONCEAL., en consecuencia No ha quedo acreditado en el presente juicio oral y publico que la muerte del ciudadano ALEXANDER VELASQUEZ, se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, del acusado VIRGILIO NARVEZ, en el momento en que ocurren el hecho objeto del presente proceso, cuestión que es indispensable para determinar su culpabilidad. Por lo que al no asistir al debate, medios de prueba dejaran en el ánimo de este juzgador la certeza del cumplimiento de los elementos del tipo penal, la acusación del Ministerio Público, quedó carente de haber probatorio y en consecuencia condenada al fracaso. Como consecuencia de lo expuesto, las pruebas debatidas no demostraron que el ciudadano VIRGILIO NARVAEZ, haya actuado con imprudencia, negligencia, impericia, o con la inobservancia de los reglamentos, por lo que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible y por ello la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria, debido a que para este Juzgado Mixto de juicio No quedó plenamente demostrado en el presente Juicio Oral y Público que el acusado haya asumido una conducta típica, antijurídica y culpable, en virtud de la falta de pruebas suficientes que a criterio de este Juzgador desvirtuaran la presunción de inocencia, y acreditaran como consecuencia de ello, la certeza de la autoría de del acusado en los hechos imputados por la vindicta publica y así se decide.




DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala. ABSUELVE, al acusado VIRGILIO NARVÁEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de oficio ayudante de panadería, titular de la cédula de identidad N° -V-17.446.898, nacido en fecha 10/11/1985, residenciado en San Antonio del Golfo, avenida Marina, casa Nro.- 24-, Municipio Autónomo Mejia del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER VELÁSQUEZ (occiso), por el cual la acusó la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. GILDA PRADO. La presente decisión es dictada de conformidad con establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO,
Abg. OSCAR EDUARDO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVTTE FIGUEROA BAPTISTA