REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000296
ASUNTO : RP01-P-2004-000296


Auto Acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Visto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocada por el Abg. José Sánchez, en su carácter de defensor privado de los acusados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo Rondón y Oswaldo José Acosta Valderrey, quienes se encuentra recluidos a la orden de este Tribunal en el internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Privación Ilegitima de Libertad y Tortura, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Franklin Marval, mediante el cual expone: Visto las varias oportunidades que no se ha logrado la Constitución de este Tribunal Mixto, y actuando de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que garantizad a todas las personas sometidas a un proceso penal, a ser juzgados dentro de un plazo razonable en libertad sin perjuicio de que continué el proceso y asimismo, por cuanto mis defendidos actualmente se encuentran por mas de veinte (20) meses privados de su libertad por un concurso de delitos cuya sumatoria según la aplicación de los artículos 37 y 83 del Código Penal, escasamente llegan a la pena de cinco (05) años aplicables al caso en concreto, circunstancias que en conjunto violan a consideración de esta defensa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como limite a las medidas de coerción personal el Principio de Proporcionalidad y en su primer párrafo textualmente dice: que las medidas deben ser acordes a las circunstancias y gravedad del delito, siendo así y como en este caso la pena que puede llegar a imponérsele no es superior ni igual a diez años, el peligro de fuga debe ser acreditado por elementos objetivos, lo cual nunca ha sucedido ni mucho menos se ha configurado peligro de obstaculización del proceso, y es por ello, que esta defensa considera que ya no se llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello y con fundamento en el Art. 264 ejusdem, solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva, que igualmente satisfaga las necesidades del proceso. Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir conforme a derecho observa:
PRIMERO: en fecha 30/09/2005, este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condeno a los acusados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo Rondón y Oswaldo José Acosta Valderrey, titulares des las cedulas de identidad Nros.- 11.375.329, 9.899.546, y 8.950.299, respectivamente a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión, Privación Ilegitima de Libertad y Tortura, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Franklin Marval. (Folios del 337 al 346 de la segunda pieza del expediente).

SEGUNDO: en fecha 02/11/05, el abogado José E. Sánchez Cortés, en su carácter de defensor de los condenados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo Rondón y Oswaldo José Acosta Valderrey, ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia condenatoria dictada por este Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folios del 03 al 12 de la tercera pieza del expediente).

TERCERO: en fecha 08/05/06, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro PRIMERO: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado de los acusados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo Rondón y Oswaldo José Acosta Valderrey, SEGUNDO: se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio diferente al que emitió la sentencia que se anula. (Folios del 92 al 107 de la tercera pieza del expediente).

Ahora bien, si bien es cierto que los acusados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo Rondón y Oswaldo José Acosta Valderrey, tienen un (01) año y diez (10) meses privados de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Privación Ilegitima de Libertad y Tortura, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no es menos cierto que los mismos tienen una pena de : tres a cinco años para el delito de Extorsión, tres a cinco años para el delito de privación Ilegitima de libertad, de tres a seis años para el delito de tortura. Delitos estos que no exceden de diez (10) años de prisión en sus límites máximos.

Ahora bien, en este nuevo proceso penal, el legislador ha facultado a los procesados llámense imputado(s) o acusado(s) a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, considera este despacho saneador que no se encuentran acreditados los supuestos exigidos por el legislador en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización del proceso se refiere, ya que los delitos imputados por la representación fiscal a los hoy acusados no exceden de diez (10) años de prisión, aunado a lo anterior tiene arraigo en el país, no poseen conducta predelictual, e igualmente han demostrado buen comportamiento durante el proceso.

En consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho concederles la libertad a los hoy acusados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo Rondón y Oswaldo José Acosta Valderrey, por imposición de las medidas cautelares contenidas en el numeral 3° del articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 Ejusdem, consistentes en presentaciones periódicos cada doce (12) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la presentación de (02) dos fiadores por cada uno de los acusado, quienes deberán consignar ante este despacho los siguientes recaudos: a) carta de buena conducta expedida por la primera Autoridad del Municipio, o en su defecto por el presidente de la Asociación de Vecinos del lugar donde residen, b) carta de residencia expedida por la primera Autoridad del Municipio, o en su defecto por el presidente de la Asociación de Vecinos del lugar donde residen, c) constancia actualizada que devenga un sueldo de mas de Setecientos Mil Bolívares ( Bs.700.000,oo) mensuales, o en su defecto debelan presentar balance actualizado de ingresos e egresos suscritos por un contador público colegiado. Una vez sean consignados dichos recaudos se procederá a concederles la libertad por imposición de medida cautelar sustitutiva a los hoy acusados. Así se decide

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados Juan Ramón Rodríguez, Robert José Piamo Rondón y Oswaldo José Acosta Valderrey, suficientemente identificados en las actas procesales, la cual se hará efectiva una vez sean consignados los recaudos señalados por este despacho, trasládese a los prenombrados acusados el dia 20/09/06, a los 8:30. A.M, a la sede de este tribunal para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Oscar Henríquez F.





LA SECRETARIA,

Abg. ROSA MARCANO