REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-008861

En fecha 03 de Agosto de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, como Juez Presidente, los Escabinos: GRACIELA MATA MOLINA y MAGGLOYRE MAESTRE, acompañados de la Secretaria de Sala Abogada Rosa Marcano, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en dicho acto por el Abogado JESUS MORILLO, en contra del Acusado RICHART ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad 13.853.129, y residenciado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado LUIS PERDOMO, oportunidad en la que cumplidas las formalidades legales, el Ministerio Público, a viva voz, presentó formal Acusación en contra de dicho ciudadano por el delito antes citado, ante lo cual el Defensor Privado esgrimió sus argumentos defensivos, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado una vez impuesto de sus derechos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración en ese momento; acto seguido se dio inicio a la recepción de los Medios de prueba oportunamente admitidos y se recibió el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional, DURIS PARRA, produciéndose el aplazamiento de la continuación del debate para el día 04 de dicho mes y año, fecha en la que nuevamente se constituye el Tribunal Mixto, esta vez con la Secretaria de Sala, Abogada IVETTE FIGUEROA, y se procedió a la continuación del debate, recibiéndose las testimoniales de los funcionario de la Guardia Nacional: WILFREDO PIRELA HERRERA, CARLOS JOSE ROSALES BASTARDO, y de los ciudadanos: LUIS REINALDO HURTADO MAICAN, FERNANDO NEBOT AGUAYO, LUIS ESTEBAN CASTELLAR RONDON e INES MARIA GARCIA LARA, acordándose un nuevo aplazamiento y fijándose la continuación para el día 09 de Agosto 2006, oportunidad en la que rinden testimonio el funcionario de la Guardia Nacional DOMINGO FERRARO GONZALEZ, y el ciudadano JEAN CARLOS RENGEL, luego de lo cual es solicitado por la Defensa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el careo entre los ciudadanos JEAN CARLOS RENGEL y LUIS HURTADO MAICAN, a lo cual se adhirió el Fiscal primero del Ministerio Público, solicitando que a tenor de lo previsto en el artículo 359 eiusdem, se tomase tal actuación como prueba nueva, pedimento que fue acordado, y acto seguido solicitó el acusado ejercer su derecho a rendir declaración, lo cual hizo ampliamente, luego de lo cual se prosiguió con la recepción de las testimoniales, rindiendo su declaración las ciudadanas, YAMILET DEL CARMEN MARQUEZ GALANTON, GABRIELA ZERPA LOPEZ y LUISABEL CRISTINA ZERPA, fijándose la continuación del debate para el día 10 de dicho mes y año, fecha en la que se evacua el careo que fuera acordado, rinde su declaración la experta GIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ, y el Tribunal de oficio con fundamento en el artículo 359 acuerda la practica de Inspección en el lugar de ocurrencia del hecho, que a solicitud del Ministerio Público se acordó ser practicada en compañía de experto en soldaduras, fijándose la continuación del juicio para el 14 de Agosto de 2006, oportunidad en la que se comunica a las partes la imposibilidad de localizar el experto y la decisión del Tribunal de evacuar dicha Inspección con prescindencia del mismo, y solo limitada a la parte externa del inmueble y área interna común del mismo, evacuándose dicha actuación en tales términos, y finalizada la misma, solicitó el Fiscal 27 del Ministerio Público con competencia Nacional, Abogado Antonio Denis, la realización bajo el carácter de nuevas pruebas, de las cuales solo se acordó la comparecencia para rendir testimonio de la Abogada Edith Perdomo, y el Careo entre funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos del procedimiento de allanamiento, razón por la que se fijó la continuación del debate para el día 16 de Agosto de 2006, fecha en la que acudió la ciudadana EDITH PERDOMO, quien se limitó a consignar documentación, luego de lo cual se procedió al careo entre los ciudadanos DURIS PARRA, WILFREDO PIRELAHERRERA, CARLOS JOSE ROSALES BASTARDO, DOMINGO FERRARO, Funcionarios de la Guardia Nacional y los ciudadanos JEAN CARLOS RENGEL y LUIS HURTADO MAICAN, testigos del procedimiento, luego de ello fueron presentadas las conclusiones, réplica y contrarréplica e hizo su exposición final el acusado, se declaró cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo declarando culpable al acusado y fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de la decisión.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La Fiscalía del Ministerio Público en voz del Abogado JOSE MORILLO manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 07 de Noviembre de 2005, en horas de la mañana, un funcionario adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de esta ciudad, estando en la sección de comunicaciones de esa sede recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, pero que manifestó que en el sector de Cantarrana, en un inmueble del cual aportó la descripción, vendían droga y la guardaban, y que el dueño de la casa se llamaba Fernando Nebot, que luego de ello cortó la llamada, que en razón de tal información, se le comunica como novedad al Comandante de dicho Destacamento y que este ordena averiguar, para lo cual se trasladan los funcionarios, Gómez Seguis en compañía de Domingo Ferraro, vestidos de civil y en vehículo particular hasta la referida dirección, ubicando el inmueble y efectuando investigación por el sector, logrando conocer por una persona del sector, que no quiso identificarse por temor a represalias en contra de su familia, que ese inmueble era propiedad de un señor de nombre Fernando Nebot, quien también tenía otro inmueble cerca, y procedieron a vigilar éste también, que luego de ello se retiran del sector e informan a su superior, luego de lo cual proceden a solicitar una orden de allanamiento ante el Tribunal de Control para el citado inmueble ubicado en la Avenida principal de Cantarrana, de dos plantas, orden que es ejecutada el día 10 de Noviembre de 2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional Sub. TENIENTE WILFREDO PIRELA, C/1RO. CARLOS ROSALES BASTARDO, C/1RO. SEGUIS GÓMEZ, C/1RO. DURIS PARRA RODRÍGUEZ, C/2DO. DOMINGO FERRRO, previa solicitud de colaboración, a eso de las cinco y media de la mañana, a los ciudadanos JEAN CARLOS RENGEL y LUIS REINALDO HURTADO MAICÁN, para ser testigos en el procedimiento, y que a eso de las 8:00 de la mañana, observan a una joven tocando el portón, que éste se fue abriendo lentamente y que los funcionarios aprovecharon el momento para ingresar a la vivienda al mismo tiempo que se identificaban como Guardias Nacionales; que penetran junto con la joven antes descrita, quien quedó identificada como LUISABEL CRISTINA ZERPA LÓPEZ, y observan un vehículo color plata, marca Ford, modelo Fiesta Power, placas RAK-50N, que estaba en dicho inmueble y venía saliendo, por lo que proceden a identificarse ante su conductor imponiéndolos del motivo de la visita, mostrándole la respectiva Orden de Allanamiento, que el ciudadano en mención quedó identificado como RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, y manifestó estar residenciado en esa vivienda y que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas entregando un carnet, que luego procedieron a efectuarle una revisión al vehículo hallando en el mismo una pistola marca Glock, calibre 9 mm, serial N° EAG021, con la inscripción M.I.J. C.I.C.P.C, la cual fue retenida, que al hacer acto de presencia los dos testigos, procedieron a revisar la vivienda; que revisaron la primera habitación y la cocina, no hallando ningún elemento que constituyera delito, que al proceder a la revisión de el segundo cuarto, hallaron debajo de una cama una (01) bolsa plástica de color blanca, la cual al ser abierta pudieron observar que contenía un trozo compactado de residuos vegetales, en papel aluminio, que despedía un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana, que esta bolsa contenía también tres (03) envoltorios de diferentes tamaños, de material plástico transparente, tipo bolsa para teta, a través de las cuales se podía observar una sustancia en forma de polvo, presuntamente droga de la denominada Cocaína, que en el tercer cuarto, los funcionarios, en presencia de los testigos, hallaron una bolsa plástica, de color negro, contentiva de ocho (08) panelas forradas en un material plástico de color rojo, especie de tirro, que a su vez cubría un envoltorio transparente protegido de bolsa de papel, que al ser abiertas varias de éstas pudieron apreciar que contenían residuos vegetales que desprendía un olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana; que se halló asimismo en ese cuarto la cantidad de trece (13) cajas de cartón donde se podían leer propagandas alusivas a empresas distribuidoras de huevos (diez (10) con la empresa “El Fresco” y tres (3) con la Empresa “La Caridad, C.A.”, conteniendo cada caja en su interior la cantidad de veinticinco (25) panelas que presentaban las mismas características de las otras ocho, para un total de trescientas treinta y tres (333) panelas contentivas de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana, y que fueron encontradas en presencia de los testigos, que posteriormente al revisar la sala comedor, en un estante, en una de sus gavetas, hallaron una bomba lacrimógena modelo MP-7053, sin usar, dos (02) chequeras de cuenta Corriente de la agencia “Fondo Común”, cuenta N° 0128-14868-3 y 0128-887128-03227-4, un (01) paquete del tipo conocido como “chileno”, que tenía en uno de sus lados un billete de cien dólares (100 $), serial AF19320377D, y en el otro lado un billete de cien dólares (100 $), serial AH35143487C, con sesenta y cinco (65) recortes de papel periódico del tamaño de un billete de cien dólares, que también hallaron dos cédulas de identidad N° 4.815.009 y 15.168.540, a nombres de IVÁN JESÚS PÉREZ QUINTANA y HÉCTOR AMILCAR CHAMORRO BELLO, respectivamente y un carnet a nombre de BOLÍVAR EDINSON, C.I. N° V- 16.174.949, que asimismo se retuvo una lancha de color blanco, identificada con el nombre “Calipso”, matrícula N° APNN-D, con un motor fuera de borda marca Jonson 140 VR, color blanco, sin propela, con su remolque, el cual se encontraba en el inmueble, y que luego de ello procedieron a detener a los ciudadanos RICHARD ANTONIUO CASTELLANOS GUERRERO y LUISABEL CRISTINA ZERPA LOPEZ, trasladándolos hasta el Comando de la Guardia Nacional, así como la sustancia incautada, la pistola, el vehículo fiesta y demás objetos hallados, quedando la lancha en el inmueble; señalando el representante fiscal que en virtud de los hechos ocurridos, presentaba formal acusación en contra de RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo lo cual probaría con el acervo probatorio recabado durante la investigación y ofrecido con el escrito acusador y oportunamente admitido en audiencia preliminar, razón por la que solicitaba atención de los comparecientes a juicio, a los fines que se estableciera la responsabilidad correspondiente.- Por su parte el Defensor del acusado RICHARD CASTELLANOS, Abogado LUIS PERDOMO, inició su exposición planteando como puntos previos: que en la causa existe un vehículo ford fiesta power, placas RK50N, que fue incautado al momento de sucederse los hechos y que no obstante dicho vehículo pertenece a la ciudadana Sonia del Valle Morey Duran, de quien ejercía la representación conforme poder que consignaba en ese acto, cursante a legajo de copias certificadas de amparo que oportunamente interpusiera y destacando que la entrega de dicho bien aun no se había producido, por lo que solicitaba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alvaray, la entrega del mismo, para lo cual consignaba el registro del vehículo, y boucher´s de cobro del banco realizados a su representada; planteo también como puntos previos que, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se declarase la nulidad absoluta de todas las actuaciones de la causa objeto de juicio, en virtud que, una funcionaria, como lo es la Fiscal 11° del Ministerio Público, solicitó la expedición de orden de allanamiento con un membrete perteneciente a otro organismo,; que de igual manera ha de declararse la nulidad de todo lo actuado en virtud que se inicio el procedimiento con una llamada anónima, aspecto este prohibido expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que fue una llamada que los funcionarios valoraron y que es por la que actúan; asimismo expresa que el Artículo 49 Constitucional, consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y que en el caso sometido a juicio se violentaron normas de carácter procedimental, pues existe expresa disposición de asistencia en lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al no estar presente la defensa de su representado para el momento de producirse los hechos, ello hacía que todas y cada unas de las actuaciones posteriores a ello sean declaradas nulas.- Adiciona el Defensor, que el Fiscal del Ministerio Público, refirió en su exposición que este tipo de delito era de Lesa Humanidad, pero que por el contrario, conforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se ha señalado que este no es un delito de Lesa Humanidad por no estar consagrado expresamente en el Estatuto de Roma, y que en derecho todo debe estar dispuesto de manera expresa, expresó que habría que analizar las circunstancia de ese ocultamiento, y afirmó que a Dios correspondía impartir justicia divina, pero que en el caso en debate eran los hombres quienes debían impartir justicia, que en el juicio se demostraría que su defendido es mas bien victima, ya que fue desvalijada su vivienda, y que demostraría la inocencia del ciudadano Richard Antonio Castellano Guerrero, y por ello solicitaba fuesen declaradas las nulidades planteadas y en consecuencia la Libertad de su representado.- Impuesto como fue de sus derechos el acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO, en el curso del debate solicitó ejercer su derecho a declarar y expresó que, venía laborando en la subdelegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas desde junio del 2005, que inicialmente fue asignado a trabajar en la brigada de vehículo y que en el transcurso del mes de septiembre del 2005, fue asignado a trabajar al grupo de investigaciones N° 5 encargado de la averiguación de delitos tipificados en la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, que realizó conjuntamente con el grupo una serie de procedimiento y de investigaciones de inteligencia, arrojando como resultado la detención de gran cantidad de personas por ese delito en el Estado Sucre; que solicitaron varias órdenes de allanamientos, varias a ser realizadas en la población de Río Caribe y la ciudad de Carúpano que era donde se encontraban trabajando para aquel entonces, que de esos allanamientos realizados a esa región, podía mencionar dos de ellos efectuados en la población de Río Caribe, donde recibieron obstrucción por parte de funcionarios de la Guardia Nacional destacados en esa región, que uno de esos procedimientos fue realizado en la residencia de un ciudadano de nombre Rufo, y que al momento de encontrarse realizando el mismo llegó al lugar una patrulla de la Guardia Nacional, tripulada por cuatro funcionarios de este organismo, que haciendo uso de sus armas de fuego tipo fal, se bajaron de la unidad y de una manera agresiva y altanera, les preguntaban qué, que hacían en el lugar, no queriendo identificarse, que ellos les explicaron que se encontraban apegados a derecho, que se identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que les mostraron la orden de allanamiento y que esos funcionarios no querían entender lo que se estaba realizando, que luego de explicarles accedieron permitiendo completar el allanamiento, que fue distinto cuando realizaron el allanamiento en la residencia de un ciudadano de nombre “Juan La Rosa”, apodado “Juan El Turco”, oportunidad en la que llegaron al lugar dos unidades de la Guardia Nacional, tripuladas por ocho funcionarios aproximadamente, quienes les superaban en número de personas, y que utilizando sus armas de reglamento, tales como fales y pistolas, les detuvieron en el momento en que procedían a ingresar a la vivienda, retuvieron la unidad identificada, les despojaron de sus armas de reglamento utilizando la fuerza física, y que uno de esos funcionarios accedió a revisar con ellos en el lugar del hecho, que se le explicó que se encontraban realizando un allanamiento ordenado por los tribunales de control de la ciudad de Carúpano, que les mostraron la orden de allanamiento y éstos luego accedieron a devolverles sus armas y fue cuando ingresaron a la vivienda y que al momento de ingresar a la misma ya se encontraba una persona identificada como abogado de la familia, a quien le mostraron la orden de allanamiento y éste se negó a que se revisara la vivienda por existir un error en la dirección de la misma, que en razón de ello levantaron acta en el sitio del suceso dejando constancia de por qué no se pudo realizar el allanamiento y que al momento de salir de la vivienda, se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional esperándolos y les indicaron que debían acompañarlos hasta la sede de la Guardia Nacional de la población de Río Caribe, accediendo por no poderse negar, que en esa sede, se tuvieron que entrevistar con una persona que manifestó ser capitán y que nunca se quiso identificar y a quien tuvieron que explicarles nuevamente el procedimiento realizado, y que luego de un rato les permitieron retirarse del destacamento; que en ambos allanamientos dejaron constancia de los inconvenientes acaecidos, que luego a finales del mes de Octubre del 2005, se recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, perfectamente identificada, quien informaba que en el sector “Guayabero” de Río Caribe se encontraban unas personas descargando gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que lo informaron a la superioridad y conformaron una comisión del grupo N° 5 y del URI para verificar la información, que una vez en el sitio, se realizó un recorrido por la zona y se logró la aprehensión de dos ciudadanos, y la incautación de ciento cuarenta kilogramos (140 kg) de la droga llamada marihuana, que al momento de detener a esos ciudadanos, ellos manifestaron que lo que se encontraba allí era del ciudadano Juan la Rosa, apodado Juan El Turco, que era la persona a quien con anterioridad habían allanado y había sido infructuosa, que al momento de presentarlos al tribunal de control se acordó nuevamente el allanamiento en relación a la persona de Juan El Turco, relacionada con tal alijo, que se practicó y que en ningún momento se localizó y no hubo obstrucción por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, que el día jueves 10 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., cuando se disponía a salir de la vivienda donde residía, al momento de abrir el portón para sacar el vehículo donde se trasladaba, ingresaron violentamente 5 personas vestidas de civil, que los mismos portando armas de fuego tipo fal y pistolas, también chalecos antibalas, le gritaron que levantara las manos, que si me movía tendrían que matarle, que levantó las manos y se le acercaron dos personas de estas, le dijeron que eran Guardias Nacionales, pero que no tenían ningún tipo de identificación, ni carnet´s visibles, que una de estas dos personas al que llamaban Ferraro, le preguntó si estaba armado, que le dijo que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que su arma de reglamento se encontraba dentro del vehículo, que le preguntó si portaba algún tipo de identificación que así lo hiciera constar, y que le dijo que sí, que tenía sus credenciales encima, que le pidió que se las entregara y se las entregó, que de inmediato ese funcionario llamado Ferraro le despojó de su cartera, reloj, anillo de graduación como Técnico Superior Universitario, le quitó las llaves de la residencia del bolsillo, y que ese mismo funcionario se montó en el carro, agarró su arma de reglamento, con la cacerina que tenía adentro y otra cacerina adicional que tenía dentro del carro, donde se encontraba su chaleco antibalas asignado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y movió el vehículo hacia el fondo del garaje y que de inmediato desde la parte de afuera de la residencia ingresaron tres vehículos más, que eran un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color gris, un vehículo color blanco, del cual no pudo ver la marca, pero parecido a los usados comúnmente por los taxis y una camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color beige arena, que después que ingresan los vehículos desde la parte de afuera de la residencia venían otras personas vestidas de civil, que traían sometida a una muchacha amiga suya de nombre Luisabel, que la colocaron junto a él, y la despojaron de sus cosas, que con esa muchacha había quedado el día anterior de darle la cola a su trabajo, y que era la razón por la cual se encontraba fuera de la residencia, que de los vehículos pudo observar que se bajaron varias personas, algunas portaban uniformes camuflados, otras traían el uniforme beige de la Guardia Nacional y otros venían vestidos en short y franelilla vino tinto con el logo de la Guardia Nacional, y que en ese momento pudo constatar que eran funcionarios de la Guardia Nacional aún y cuando ninguno se identificó, que seguidamente los llevaron a él y a Luisabel hasta la parte baja de la residencia, específicamente en el patio de la casa, y que ahí los detuvieron por un momento mientras el funcionario de nombre Ferraro en compañía de los otros sujetos vestidos de civil, abrieron la puerta que daba acceso a la escalera que conduce al primer nivel de la vivienda, que abrió la puerta que da acceso a la residencia en sí, sacó dos sillas de la casa, las bajó les indicó a Luisabel y a él que se sentaran viendo de frente a la pared, de espaladas a la entrada de la casa, que allí les dejaron custodiados por un funcionario de la Guardia Nacional y que les Indicaron de una manera amenazante que no voltearan y que así lo hicieron creyendo que corrían riesgo sus vidas, que mientras estuvieron allí sentados, pasarían entre 30 ó 40 minutos y sólo se escuchaba el paso apresurado de personas que entraban y salían de la vivienda y que solicitó que le dejaran ingresar a la casa y ver lo que estaban haciendo y que sólo en una de esas oportunidades esos funcionarios accedieron a su pedimento, que en el momento que iban subiendo las escaleras fueron detenidos por otras personas que se encontraban en el procedimiento, quien le dijo que me sentara nuevamente, que no pudo ingresar a la casa, que luego de otro rato transcurrido entre 20 ó 30 minutos, llegaron hasta el lugar donde se encontraba sentado junto a Luisabel, el funcionario de nombre Ferraro y otro que llamaban Gómez Seguis, que les indicó que los acompañara hasta el primer piso, y que al momento de llegar a la sala de la residencia le mostraron varias cajas de cartón, de donde sacaban paquetes envueltos en un material sintético de color rojo, y que de inmediato el funcionario de nombre Ferraro, le preguntó qué que hacía eso allí, y que él le dijo que nada de eso se encontraba en la casa cuando salía de la vivienda en horas de la mañana, y que Ferraro le dijo que esa droga era suya, que le iba a meter preso, para que dejara de estarse metiendo con la gente pesada de ese estado, que al ver que le querían perjudicar se exaltó y comenzó a discutir con esos funcionarios, que le agarraron entre varios de ellos y utilizando la fuerza física lo volvieron a bajar hasta el patio de la casa y lo sentaron al lado de Luisabel custodiados por funcionarios de la Guardia Nacional, que luego de un rato transcurrido, pudo observar que llevaron hasta el patio de la residencia al dueño de la casa y a un señor que tenía como una semana trabajando de latonero en la residencia, que siguió pasando el tiempo, que calcula que serían las horas de mediodía, los llevaron a Luisabel y a él hasta la comandancia de la Guardia Nacional aquí en Cumaná, que una vez en esa sede pudo observar que habían llevado al dueño de la casa y al latonero, que en esa sede se le acercó nuevamente el funcionario de nombre Ferraro, y que le dijo textualmente que estaba preso, que se molestó y le preguntó que por qué hacían eso, y que Ferraro le contestó que ya estaba bueno de los allanamientos que habían realizado en el Estado y que le repitió que era para que aprendiera a no meterse con la gente pesada en esta región, refiriéndose a los grandes narcotraficantes que por primera vez funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Cumaná, les estaban haciendo seguimiento, que transcurrió la tarde y la noche de ese día 10 de noviembre, y que serían como las diez u once de la noche cuando se le acercó el funcionarios de nombre Gómez Seguis y le llevó hasta una especie de comedor en ese destacamento, y que allí se encontraban Ferraro y otros funcionarios vestidos de civil, que le indicaron que firmara una orden de allanamiento, un acta policial hecha a mano y una hoja donde se podían leer los derechos del imputado tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal, que les manifestó que no la firmaría, ya que nada de lo que decía allí era cierto, y que esas personas de inmediato se tornaron agresivas y de manera altanera y grosera le dijeron que se encontraba en su sede, que era mejor que firmara, sino iban a ser peor las cosas, que volvió a discutir con esos funcionarios, pero que al final le obligaron a firmar, que después llevaron a Luisabel hasta el mismo comedor y la obligaron a firmar una orden donde se leían los derechos del imputado, que después de esto los llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los reseñaron y de allí, hasta la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, donde los dejaron a la orden de la Fiscalía 11° privados de libertad, representando esta fiscalía la Doctora Edith Perdomo, que todo esa detención, y la detención de Luisabel que por circunstancias de la vida él le iba a dar la cola hasta su lugar de trabajo el día 10 de noviembre, viéndose también perjudicada, por los procedimientos que venía realizando el grupo de investigaciones N° 5 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que esos funcionarios de la Guardia Nacional realizaron un allanamiento arbitrario a la vivienda donde residía, sin cumplir los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que esos funcionarios de una manera abrupta se introdujeron a su vivienda y desde la parte de afuera de la calle ingresan a una persona que no tiene nada que ver en eso, haciendo ver en todo momento, que esa droga la colocaron allí con la finalidad de detenerle en represalia por las investigación que realizadas en contra de las personas que se dedican al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que era de mencionar, que entre las investigaciones que se encontraban realizando, se encontraba la ubicación de los bienes de estos grandes narcotraficantes, y que una de esas personas que se encontraban bajo investigación, era de nombre Fernando Luis Córdova, que tal vez por su nombre no lo conocen, pero por su apodo sí, que esa persona es conocida como “Manito”, y que se logró la detección entre muchas otras propiedades provenientes del tráfico ilícito de drogas, un apartamento ubicado en la Avenida Cochabamba de esta ciudad, residencia las palomas, piso 1, apartamento 1C, que ese inmueble para el momento de las investigaciones que venían realizando, se encontraba habitado por una persona de sexo femenino, que para sorpresa de los funcionarios que se encontraban en la investigación esa persona era la Doctora Edith Perdomo, Fiscal 11° especial en materia de drogas, y a quien los integrantes del grupo de investigación N° 5, encargados de investigar solo delitos con droga, tenían que rendirle cuentas, que viéndose presionados por las averiguaciones realizadas, se le informan a la superioridad el hecho que la Dra. encargada de los casos de droga se encontrara viviendo en el apartamento de uno de los narcotraficantes más sonados en el Estado Sucre, que toda esa información puede ser corroborada por la conserje del Edificio, y que vive en la conserjería de ese Edificio, y que podía dar fe de todo, que la Doctora Edith Perdomo desde el mes de noviembre de 2005 ante que a él le detuvieran, se mudó del inmueble, y que ante lo que se estaba era en presencia de una simple realización de un pase de factura de la Guardia Nacional y de la Doctora Edith Perdomo por las investigaciones que venían realizando, y que así como en Colombia existían carteles de la droga, en Venezuela también existen carteles de la droga, el cartel de la Guajira y el cartel del Sol, que esta última organización, opera en el Oriente del país, con más arraigo en el Estado Sucre, por ser puente por excelencia de la exportación de este tipo de sustancias ilícitas, hacia las islas de caribe, Europa y Norteamérica y que está integrado ese cartel del sol, además de personas civiles por funcionarios de alta, mediana y baja jerarquía, que no se podía explicar que siendo el Estado Sucre el Estado por excelencia de la exportación de drogas del país, y que existiendo diferentes puntos de control de los organismos militares, específicamente de la Guardia Nacional, no se logre la incautación de grandes alijos de drogas, por lo cual fueron comisionados en el grupo donde laboraba a investigar toda esta serie de irregularidades que se venían dando aquí en el Estado, y que por ello motivado a los trabajos que venía realizando, se encontraba privado de su libertad y que esos funcionarios de la Guardia Nacional lograron la desarticulación de la brigada donde trabajaba, ya que los funcionarios fueron cambiados de la Sub-delegación Cumaná y que él quedé detenido sólo por cumplir con su trabajo, que lo fue sólo por el capricho de los grandes narcotraficantes de este Estado y de la Doctora Edith Perdomo, fiscal de drogas relacionadas con esas personas y los funcionarios de la Guardia Nacional, que con su consentimiento, y obteniendo beneficio de ello logran el tráfico de drogas en este Estado de una manera impune; a la interrogante del ministerio Público de si en alguna oportunidad, llegó a formalizar alguna denuncia con relación a la presunta obstaculización por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, con respecto al tráfico de droga en el Estado, respondió que de eso se le hizo conocimiento a su superior, siguiendo el órgano regular, informándole finalmente al Jefe Ramón Monzón, jefe de la Región Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que éstos a su vez, utilizando los mecanismos interinstitucionales, lo hizo saber al jefe de la Guardia Nacional en la región dejando constancia en actas; que por qué no informó de ello al Ministerio Público, y manifestó que se informó a su superior, y se dejó constancia en actas, y que se elevó al Ministerio Público; al interrogatorio de la defensa manifestó que en ese inmueble tenía mobiliario, como Nevera grande, cocina, lavadora, una computadora, una impresora 3 en 1, es scanner e impresora a la vez, aire acondicionado, TV, DVD, una cama matrimonial y un cama individual, toda su ropa, sus pertenencias, colonia, reloj; que todos esos enseres se lo llevó la Guardia Nacional, que tenía cinco años laborando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en el momento que es detenido tenía el rango de Agente, y que por su conducta y su forma de trabajar, que en diciembre de 2005, aún estando preso, fue ascendido a detective, que el vehículo se lo prestó un amigo suyo que es mecánico y que lo estaba arreglando.

Hechos que el Tribunal estima acreditados
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Rindió su testimonio en sala de juicio la ciudadana GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.225.841, Farmaceuta-Toxicóloga, experta, quien manifestó, que para la practica de la experticia recibió ciertas muestras del laboratorio de la Guardia Nacional, en total trescientos treinta y tres (333) envoltorios rectangulares conocidos como panelas, envueltos en papel plástico adhesivo de color rojo, material plástico flexible envoplas transparente, material plástico rígido de color negro y papel de colores marrón de los comúnmente denominados panelas con los N°s del 1 al 333, que también se les aportó un envoltorio de material plástico transparente, comúnmente denominado “teta” que fue identificado con el N° 334, un envoltorio de material plástico transparente del comúnmente denominado “cebolla” que fue identificado con el N° 335, un mini envoltorio de material plastico transparente también del comúnmente denominado “cebollita” que fue identificado con el N° 336 y un envoltorio rectangular elaborado en papel aluminio comúnmente denominado “Panelita” al cual se le asignó el N° 337, y que a los fines de efectuar la peritación, procedió a aperturar las muestras recibidas, que de las muestras Ns.° 1 a la 333 contenían material vegetal compacto, color pardo–verdoso, de aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, la muestra N° 334 una sustancia de color blanco, untuosa al tacto, aspecto homogéneo y consistencia de polvo, la N° 335 una sustancia de color beige, aspecto homogéneo y consistencia de polvo, la N° 336 una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo y la N° 337 contenía material vegetal compactado, de color pardo-verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante, que se tomó una porción de la sustancia contenida en las muestras recibidas e identificadas con los N°s. 1 al 333 y 337 correspondiente a material vegetal, con la finalidad de practicar ensayos de coloración para detectar la presencia de cannabinoides, indicativos de la existencia de droga denominada Marihuana, y que asimismo tomó una porción de la sustancia contenida en las muestras recibidas e identificadas con el N° 334, 335 y 336 correspondiente a polvo blanco, con la finalidad de practicar ensayos de coloración que indicaran la presencia del alcaloide denominado cocaína y de solubilidad para detectar el tipo de cocaína presente en la misma, obteniéndose como resultado que las muestras Ns.° 1 al 333 y la N° 337 con presentación de material vegetal, al ensayo de coloración para cannabinoides: positivo; la N° 334 con presentación de polvo blanco y la N° 335 con presentación de polvo beige, resultó para ensayo de coloración para alcaloides y para cocaína: negativos, la N° 336 correspondiente a polvo blanco: a los ensayo de coloración para alcaloides positivo y para cocaína igual positivo, y que a esta se le aplicó prueba de solubilidad para clorhidrato de cocaína resultando negativo y para cocaína base resultando positivo; y que pudo arribar a la conclusión que la sustancia contenida en las muestras recibidas e identificadas con los Ns° del 1 al 333 y 337, corresponden a la droga denominada Marihuana, con un peso total bruto de trescientos treinta y tres mil seiscientos treinta y cinco gramos (333.635 g.), la identificada con el N° 336 correspondía al alcaloide denominado cocaína base con un peso bruto de diez gramos con diecinueve centésimas (10,19 g.) y las distinguidas con los Ns°. 334 y 335 no contenían en su superficie ningún tipo de sustancias psicotrópicas, ni estupefacientes; afirmó que la Marihuana y la Cocaína son sustancias estupefacientes sometidas a Fiscalización Internacional, que la marihuana recibida tenía un porcentaje de un diez por ciento (10%) de resina, que la cocaína base recibida, tenía un sesenta y dos por ciento (62%) de porcentaje de pureza; en su oportunidad correspondiente se incorporó por lectura el dictamen pericial químico y botánico elaborado por dicha experta y que fuera debidamente admitido al celebrarse la audiencia preliminar, considerando este Tribunal que dicha prueba al provenir de una persona especializada en la materia, y que en base a tal conocimiento practicó el examen y análisis de la sustancia encomendada y sobre la base de ello afirmó con certeza que el material objeto de experticia correspondía a sustancias como cocaína y marihuana, sembrando así en quienes decidimos, la convicción que el hallazgo efectuada en la vivienda del acusado en la cantidad de trescientas treinta y tres panelas y sustancias en otras presentaciones, tratábase de sustancia ilícita correspondiente a Marihuana en una cantidad bruta de mas de trescientos treinta y tres kilogramos (333 kg.) y de mas de diez gramos (10 grs.) de cocaína, dejándose así en evidencia la existencia real del objeto material configurativo del delito imputado, a lo cual se agrega que, estas experticias y sus resultados no fueron cuestionados.-

Compareció al debate y rindió su testimonio del ciudadano DURIS JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad 10.398.942, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y expresó que el día 07 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las siete de la noche, fueron designado por el Comandante de la Compañía a un procedimiento de allanamiento en una casa en la comunidad de Cantarrana, y que estuvieron esperando la oportunidad para realizarla, lo cual realizaron en horas de la mañana del día siguiente cuando avistan a una ciudadana que se apostó a la entrada de dicha vivienda, y que llamaron a los otros funcionarios de apoyo y llegaron a ella que estaba tocando la puerta y que ya la puerta se estaba abriendo, que entraron y se encontraron con un ciudadano quien manifestó ser “P.T.J.”, y que a él le preguntaron por sus credenciales, manifestando que estaba en el vehículo fiesta power, que las mostró y que allí estaba su arma de reglamento, que luego llego la comisión con los testigos, que le leyeron sus derechos y a la ciudadana en presencia de los testigos e iniciaron el procedimiento, que entraron a la segunda planta y que en el primer cuarto no consiguieron nada, que en el segundo cuarto se encontraba debajo de la cama, en una bolsa blanca, un paquete compactado grande de presunta marihuana y tres envoltorios tipo teta con una sustancia de la denominada cocaína; que en el tercer cuarto había en una bolsa negra con unas panelas de presunta marihuana forrada de un tirro de color rojo y que en ese mismo cuarto se consiguieron trece cajas en las que se transporta huevos, tres con la denominación “La Caridad” y tres con la denominación “El Fresco”, que dentro de cada caja había la sustancia de la misma contenida en la bolsa negra; que en el pasillo de la sala-comedor se consiguió una bomba lacrimógena, un carnet, dos cédulas y un paquete chileno que tenía en la primera pieza un billete de cien dólares y en la pieza final un billete de cien dólares, dentro de ella, intermedio, recortes de periódico de billetes de cien dólares, que luego se procedió a llevar lo incautado y al ciudadano y la ciudadana con el vehículo, hasta el comando y quedó retenido una lancha y un motor fuera de borda; al interrogatorio fiscal respondió: que ejerce funciones dentro de la Institución a la cual pertenecía desde hacía diecinueve (19) años, y que había participado en infinidad de allanamiento; al requerírsele describiera su actuación y la de los otros funcionarios, conjuntamente con los testigos y lo incautado, expresó que una vez que la ciudadana tocó la puerta, procedieron los que se encontraban de civil a entrar al lugar trayecto en el cual llamaron a la comisión de apoyo para que trajera a los testigos, y que una vez que la comisión de apoyo llegó con los testigos, el acusado les estaba informando que era funcionario de “PTJ” y que fue cuando se reviso el vehículo, y que ya los testigos estaban en el lugar, que explicaron lo de la orden de allanamiento, que abrió un candado y se procedió a entrar a la residencia y se efectuó el hallazgo como lo indicó y que en la misma sala comedor habían unas chequeras, dos cédulas y un carnet; a las preguntas de la defensa expresó: que eran aproximadamente ocho (08) funcionarios, que el acusado no se identificó como funcionario policial en presencia de los testigos por que ellos no estaban presentes en ese momento, que los testigos llegaron con la comisión de apoyo, y que ello se realiza así como medida de protección para los testigos, ya que no sabían que podía pasar; que los testigos no estuvieron cuando el acusado abrió el candado del portón de la casa, porque se abrió solo o lo estaba abriendo cuando esa primera comisión llegó, pero que cuando se abrió la planta de arriba al pasar del paredón, los testigos si estaban presentes, en la vivienda si estuvieron presentes, y lo estuvieron cuando el acusado abrió el candado para tener acceso a la planta de arriba de la vivienda; que el acusado estuvo presente en todas las actuaciones que se realizaron, que el funcionario estuvo presente en la revisión de los cuartos de la vivienda; También compareció y aportó su declaración el ciudadano Wilfredo Ramón Pirela Herrera, titular de la cédula de identidad N° 15.806.635), funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y quien manifestó que el día 10 de noviembre, como a eso de las 4:00 de la mañana, fue nombrado por el capitán de la compañía como jefe de la comisión para prestar apoyo para realizar un allanamiento y que en razón de ello estaba cerca de la vivienda de la zona del sector de cantarrana, que le dijeron que tenía que esperar el llamado por radio, que pasaron frente al teatro “Marino Rivera”, donde recogieron los dos (2) testigos y se dirigieron al sector de cantarrana, que se apostaron frente al sector, como a las cinco de la mañana, y que luego al llegar a garaje, el grupo de inteligencia estaba con un ciudadano y una ciudadana, que llegaron ellos con los testigos y se les pidió que abrieran la vivienda, que era una casa de tres niveles, una planta alta, una planta baja y una planta media, que estaba en construcción, que subieron y revisaron la vivienda, que accesaron a un primer cuarto que estaba de frente, que allí se registró y no se encontró nada en ese cuarto, que se dirigieron al segundo cuarto que estaba en un pasillo después de la sala-comedor y en él estaba una cama pequeña y estaba una bolsa debajo, dentro de la bolsa estaba un envoltorio de papel aluminio, y que dentro de eso había presunta marihuana y cocaína, que llegaron al tercer cuarto que fue donde se encontró la mayor parte de la droga y que estaba dentro de 13 cajas de huevos que tenían 25 panelas de marihuana cada y una bolsa con ocho panelas, que las sacaron de allí y las llevaron hasta la sala-comedor, que revisaron en el comedor y que en una gaveta encontraron un paquete chileno, que tenía en la parte superior cien dólares y en la parte posterior cien dólares y en el medio periódico, al interrogatorio fiscal expresó: que llegó al procedimiento con dos testigos; que fue comisionado por el capitán Manuel Cova y que iba en apoyo al grupo de inteligencia, que no tenía conocimiento de por qué se procedía a allanar la vivienda, que no manejaba esa información, que eso lo manejaba el grupo de inteligencia; que llegó a la vivienda con la comisión a eso de las 7:30 a 8:00 de la mañana, que en el momento que llega con los dos testigos, no había funcionarios de la Guardia Nacional de labores de inteligencia dentro de la vivienda, que estaban afuera en lo que era el garaje, que a la vivienda ingresa cinco funcionarios , que en la segunda habitación fue un envoltorio nada más, en la tercera habitación fueron 333 panelas, que el acusado manifestó vivir en la vivienda, que se identificó como funcionario policial activo perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al interrogatorio de la defensa expresó: que era Sub-Teniente, que la jerarquía que ostentaba era superior a la de los otros funcionarios que lo acompañaban en la comisión, que se entera que iban a realizar el allanamiento como a las cuatro de la mañana, pero no sabía para qué era, que el día anterior no tenía conocimiento de lo que se iba a realizar, que buscó a los testigos del procedimiento a las 4:15 a 4:30 de la mañana; también rinde declaración el ciudadano CARLOS JOSE ROSALES BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.975.993, funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó; que el día 10 de noviembre, aproximadamente a las 4:00-4:30 a.m, se encontraba durmiendo y le levantaron, que se dirigió hacia el patio y le dijeron que calentara el vehículo junto con el teniente Pirela y otro funcionario, que salieron del comando y el teniente le dijo que fuera hacia el centro para buscar a dos testigos, que presuntamente iban a un allanamiento, que asi lo hicieron y por los alrededores del Teatro “Luis Mariano Rivera” el teniente se bajó y pidió la colaboración a dos ciudadanos, los identificó y los montaron en el vehículo, que preguntó para donde se dirigían y dijo que por los alrededores de cantarrana; que como a las 8 lo llamaron por radio y cerca, como a trescientos metros se dirigieron y ya había un efectivo cera de la vivienda, que los estaba esperando en la entrada de la misma, que les hizo señas y se pararon frente a la vivienda de tres niveles, que se le dio la orden que bajara a los testigos y había un patio de tierra, que pasaron con los dos testigos y vio cuando estaba un ciudadano, una ciudadana y los otros funcionarios, que los de inteligencia junto con los testigos y el se dirigieron dentro de la vivienda, que subieron el acusado abrió la puerta, subieron al primer nivel y requisaron la vivienda con los testigos, fueron al primer cuarto y no se encontró nada, que los que estaban revisando eran Seguis y Ferraro, que empezaron a revisar en el segundo cuarto y debajo de la cama se encontró como especie de bolsas como de teta con un polvo blanco de presunta cocaína y dentro como especie de un trozo de papel aluminio, presunta marihuana; que al lado había un tercer cuarto, que entraron y al revisar lo que vieron era que habían trece cajas acomodadas, de cartón de huevo y otra bolsa que estaba al lado, que los efectivos sacaron la bolsa y habían 8 panelas de presunta marihuana, que abrieron y se la enseñaron, encontraron otras panelas dentro de la tercera habitación, que sacaron todo eso hacia la sala para empezar a contar qué era lo que había y tenían las cajas, y habían trece cajas que tenían veinticinco panelas de presunta marihuana y en la bolsa negra habían ocho panelas que estaban dentro de la bolsa, que se quedó en la puerta principal para que nadie entrara, y agarraron todo eso y se dirigieron hacia el comando de la guardia, al interrogatorio fiscal respondió: que en el momento que llegó no tenía conocimiento que el acusado era funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sino que fue después que contaron la cuestión es que se entera, que quien abre la puerta del primer nivel donde se procede a realizar el allanamiento y la incautación de la droga fue el ciudadano acusado, que luego fue llevado hacia el comando para identificarlo, al interrogatorio del defensor expresó: que cuando llegó allí, la puerta, el portón azul estaba cerrado, pero que había una puerta pequeña donde estaban los funcionarios esperándolos, que estaba abierta, que en la puerta pequeña los estaba esperando el funcionario Parra o Seguis, que no recordaba, que el camión donde venían se queda afuera, que el acusado no estuvo acompañado de persona de su confianza, que sólo estuvieron los testigos y los funcionarios, que al final cuando incautaron la presunta droga dijeron que metieran los vehículos y trasladara la sustancia hasta el comando; rinde asimismo declaración Domingo Ferraro González, titular de la cédula de identidad N° 10.463.985, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien expresó: que en fecha 7 de Noviembre de 2005, se recibió una llamada en la sede de comunicaciones del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, que era una persona de sexo masculino, quien manifestó que en Cantarrana, a la entrada de donde venden comida, más adelante hay un puestecito, al lado había una casa con una puerta grade y un paredón grande que una persona vendía droga, que se lo comunicaron al capitán Cova y les comisionó para que verificaran, que fueron y les comunicaron que era de un ciudadano de apellido Nebot, que estuvieron cerca de dos horas en esa vivienda y estuvieron esperando, que no vieron nada raro, que se dirigen al comando y lo notifican, y les dijeron que solicitaran la orden de allanamiento, que ésta les fue otorgada el día 9, que ese mismo día decidieron dirigirse a ese sector y permanecer allí hasta horas de la noche para ver lo que sucedía, que vieron que entró un vehículo fiesta color plata, que permanecieron allí toda la noche con la custodia, que en el transcurso de la noche dos funcionarios fueron detenidos por la policía y que les explicaron lo que estaban haciendo, que a las 6 de la mañana, estaban las comisiones uniformadas como a quinientos metros de la casa, que estaban esperando, que vieron venía una persona de sexo femenino que tocó el portón, y notificaron por radio que ya íbamos a allanar, que en el momento que llegaron allí neutralizaron a la persona que estaba en el vehículo y éste se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el cabo Gómez Seguis le preguntó si tenía arma de fuego y le dijo que sí, que después de allí empezaron a caminar un trecho que divide la parte esa, empezaron a caminar con los testigos, que el acusado abrió la rejas y subieron, que éste dijo que él no quería estar allí, que si querían que revisaran, y que él bajó, que al poco rato subió cuando estaban revisando con los testigos, que en el segundo cuarto estaba con el cabo Gómez Seguis y estaba debajo de una cama una bolsa de color blanco con una sustancia compactada con un olor fuerte presunta droga de la denominada marihuana y tres bolsitas en forma de teta, que al destaparlas contenía presunta droga denominada cocaína y que al pasar al tercer cuarto había una bolsa negra contentivas de ocho panelas forradas con material plástico de color rojo que al destaparlas contenían droga de la denominada marihuana, que habían trece cajas de las que se utilizan para contener los cartones de huevo, con veinticinco panelas de la sustancia compactada presunta marihuana, dando un total de trescientas treinta y tres panelas, que siguieron a la parte de la sala y consiguieron en una gaveta una bomba lacrimógena, dos chequeras, un paquete chileno y doscientos dólares con veinticinco recortes de periódico de forma de billetes y que luego todo se trasladó al comando; al interrogatorio fiscal manifestó: que estuvieron dos testigos en el procedimiento, a las interrogantes de la defensa expresó: que esa llamada se recibió en la misma central telefónica, que si no se equivocaba, la recibió el cabo primero Gómez Seguis, que fueron al sitio a verificar la investigación, que allí estuvieron aproximadamente como dos horas, que montaron un punto estático de control cerca de la casa, que él allí no vio nada, que estaba todo cerrado y no vio movimiento en la casa, que cuando se realiza la llamada tenían que hacer el seguimiento, y que el hecho que no observaran nada en ese momento no significaba que no hicieran nada, tenían que continuar con la investigación, y que es así que se logró incautar trescientas treinta y tres panelas de marihuana, que luego de ello levantan un acta con la que solicitan la orden de allanamiento, donde reflejan lo sucedido, que en esa comisión participaron dos vehículos y se encontraban el cabo Marchán, el cabo Duris Parra, el cabo Gómez Seguis y su persona, que no hacen el allanamiento a las once de la noche porque dentro de su experiencia, ella le aconsejaba que de día las cosas eran más claras, que ya tenía quince años en eso, y que tendría que armar un pelotón, ya que esa vivienda estaba rodeada de un paredón de casi tres metros de altura, y si guardaban droga, debía haber gente armada y si iban a llevar a los testigos podían herir a un funcionario, que tenían que esperar la hora de la mañana porque alguien tenía que salir de allí, que el acusado es quien abre la vivienda, que él estuvo presente durante todo el proceso del allanamiento, que en el inmueble habían varios objetos de cocina, comida, lavadora, y que el acusado manifestó vivir allí, que no sabía se había dejado constancia de la negativa inicial y posterior aceptación del acusado de estar presente, que el capitán estuvo presente en el allanamiento, en relación a las testimoniales rendidas por estos funcionarios pertenecientes al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en esta ciudad, estimamos quienes decidimos, que en esencia las mismas fueron congruentes y armónicas, pues lo depuesto por estos en la audiencia de juicio, dejó en evidencia que días anteriores a la obtención de la orden de allanamiento, se efectuó una labor de investigación en la zona, que le permitió a estos funcionarios, pertenecientes al grupo de inteligencia del citado cuerpo, considerar pertinente procurar la obtención de la autorización judicial para penetrar al inmueble en cuestión, y que dadas las características propias del caso, a saber según lo dicho por uno de sus integrantes, el que el inmueble proyectara soledad, casi carente de movimiento, contase con un gran portón y un paredón de casi tres metros, unido a la información de manejo de sustancias estupefacientes en el mismo, les hizo adoptar como medidas tácticas de seguridad y efectividad a la laborar a ejecutar, la separación del equipo de trabajo, colocándose el grupo de inteligencia en las proximidades del inmueble en posición observadora desde horas de la noche, con la llegada del grupo de apoyo en horas tempranas de la mañana con los testigos, colocados estratégicamente cerca de allí, dispuestos al llamado de éstos para acudir de inmediato al lugar, lo cual efectivamente se ejecutó en tales términos, con el resultado de haberse logrado en presencia de los testigos, el hallazgo de la sustancia ilícita en el inmueble objeto del procedimiento, ocupado única y exclusivamente por el acusado Richard Castellanos, existiendo total coincidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue localizada esta droga, asi como su cantidad.-

Rindió declaración en condición de testigo, el ciudadano JEAN CARLOS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 15.743.762, quien manifestó: que lo agarraron en el centro a eso de las 5:30 de la mañana, que le pidieron la cédula, le dijeron que los acompañara a un procedimiento a cantarrana y que a las ocho de la mañana, se quedó afuera de la casa, le llamaron, entró a la casa, que en el primer cuarto no había absolutamente nada, que en la sala tampoco, ni en el baño, que en el segundo cuarto consiguieron bajo de la cama una panelas, en el tercer cuarto estaban unas cajas, las sacaron y contaron trescientas treinta y tres panelas, al interrogatorio fiscal expresó: que presenció la incautación de la presunta droga, que la vivienda donde se incautó la droga, era en Cantarrana, una quinta blanca, de 2 plantas, que no vio a funcionarios de la Guardia Nacional escondiendo presunta droga, que fue trasladado en el cowboy, a las interrogantes de la defensa expresó: que el allanamiento fue en la mañana, como a las 8:00 a.m., que a esa hora lo llevaron para el sitio, que afuera había una puerta grande de hierro, donde estaban esperando que se abriera para caerle, que esa puerta estaba cerrada, que luego que llegaron, se quedó afuera montado en el cowboy, que después lo llevaron para dentro del inmueble con el otro testigo, que luego subieron e hicieron la revisión, que eran cuatro guardias y los dos testigos, que el joven y la ciudadana estaban allí los dos juntos en la parte de abajo, que no llegó a ver puerta, que cuando llega al inmueble habían Guardia Nacional dentro, qué al acusado en el momento lo subieron y lo bajaron, que en la casa había nevera, comida, cocina, que cuando ingresa a la parte del portón azul que abren, había un solo vehículo en la vivienda; por su parte el testigo LUIS REINALDO HURTADO MAICÁN, titular de la cédula de identidad N. 17.213.618, depuso que, se encontraba en el centro de la ciudad, frente del teatro Luis Mariano Rivera, aproximadamente a las 5:30 a.m. y que llegó un cowboy de la Guardia Nacional pidiéndole la cédula y a otro ciudadano, que dijo que no podía, que tenía un compromiso en la panadería donde laboraba, y que le dijeron que era rapidito y que a las 8 ya estaría listo, que le quitaron la cédula y los trasladaron hacia cantarrana, y que como a las 8:30 recibieron una llamada como de un funcionario que estaba en la casa y que en el cowboy se trasladaron al lugar y empezó la revisión de la parte alta de la casa donde subieron, que se metieron a revisar un primer cuarto y no consiguieron nada, la cocina y no consiguieron nada, un baño y tampoco, que en un segundo cuarto se consiguió media panela en papel aluminio y en el tercer cuarto unas cajas con presunta droga, que los funcionarios empezaron a contar y que en cada caja habían veinticinco panelas para un total de trescientos treinta y tres, que las pasaron hacia la sala, la destaparon y la guardia dijo que era presunta marihuana y las llevaron hacia el comando, y que allí estuvieron rindiendo declaración hasta las 8:30 de la noche; al interrogatorio fiscal expresó, que al momento que llegaron a la vivienda no sabía que quien la habitaba pertenecía a un órgano policial, pero que luego el guardia dijo que lo era y enseñó una pistola, que ingresó a la vivienda en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, a las interrogantes de la defensa manifestó: que cuando llegó, al joven y a la joven los tenían en un rincón de la casa, sentados viendo hacia la puerta, que cuando llegó, habían funcionarios adentro, que no vio cuando detuvieron al muchacho y a la muchacha, que estos no estaban presentes al estarse haciendo la revisión, que no vio cuando al ciudadano le quitaron un arma, que la mostraron cuando estaban en la parte alta de la casa, que pudo observar objetos que hacían presumir que había gente viviendo allí en esa casa, tales como una computadora, aire acondicionado, cocina, lavadora; en relación a estas testimoniales, cada uno de los deponentes durante la realización del careo entre éstos dio razón de sus dichos, y posteriormente en la evacuación de este mismo medio de prueba pero entre éstos testigos del procedimiento y los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el mismos, bajo la aplicación de uno de los principios mas valiosos del sistema penal vigente, como lo es el de inmediación, estimamos que el ciudadano Jean Carlos Rengel, fue el testigo que pese su bajo nivel educativo y parquedad en el hablar, de una manera sencilla, contundente y veraz, transmitió la experiencia vivida durante la realización del allanamiento ejecutado, e incluso efectuó de forma voluntaria y sincera las correcciones y ajustes de información cuando se ejecutó el intercambio entre éste y los funcionarios de la Guardia Nacional, como por ejemplo lo referido al arma de fuego, la entrada inicial al inmueble, no así lo hizo el otro testigo, ciudadano Luis Reinaldo Hurtado Maican quien pese incurrir en contradicciones ante los efectivos de la Guardia Nacional cuando se desarrollaba el careo entre éstos y él, mantuvo de manera tajante sus dichos iniciales, lo que incidió negativamente a los efectos de una valoración favorable de su testimonio, pues no aportó la convicción necesaria para obtener de él la certeza de su dicho, lo que si ocurrió con el de el testigo Jean Carlos Rengel al cual se le atribuye pleno valor probatorio; cabe destacar que particularmente en relación a la prueba de careo, como ya se ha señalado, permitió a quienes aquí decidimos percibir en forma directa e inmediata, inicialmente los dichos y sustentos de cada uno de los testigos frente a frente, y sus argumentos de tiempo, forma y lugar en base al contenido de sus deposiciones, de como se desarrolla el allanamiento en el inmueble destinatario de dicha orden, y posteriormente, sus dichos ante las aseveraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, quedando en evidencia la contundencia y veracidad de la información aportada por los efectivos de dicho cuerpo de seguridad actuantes, corroborado como ya se ha precisado, por el testigo Jean Carlos Rengel, en contraposición a una posición de firmeza a ultranza por parte del testigo Luis Hurtado Maican pese caer en evidente contradicción ante las aseveraciones y requerimientos de explicación por parte de los funcionarios respecto a aspectos precisos del procedimiento conforme lo ejecutado en el mismo, tales como la llegada al inmueble, que este testigo refiere que fueron pasados en forma directa al inmueble a allanar, entre tanto los funcionarios y el otro testigo señalaron que la comisión de apoyo con la que vienen los testigos llegan a la entrada en la parte interna del inmueble que era donde tenían al acusado parado en el vehículo fiesta hablando con él, solo que el testigo Rengel no percibió que se le decía a éste, que luego se trasladan hacia la vivienda, esto fue negado por el testigo Maican pero luego cayo en contradicción, que cuando van a penetrar a la vivienda dicen los funcionarios y el testigo que los acompañaba el acusado, en cuya escalera de entrada surgió un impase entre dicho ciudadano y los efectivos para aperturar la puerta de la vivienda señalando el testigo que ciertamente se detienen en la entrada de la casa, antes de subir las escaleras, pero que no supo a que se debía, que luego es que suben y que el joven es sentado con la joven a la entrada del dicho inmueble, ante ello manifestó el testigo Hurtado Maican que cuando los llevan van directamente a la vivienda sin abrir puertas y que ya dentro de la misma habían Guardias Nacionales, y que el acusado no los acompañaba, aunque luego si señaló que el subió y después bajo, y luego volvió a hacerlo pero que no entró pero que la joven si entró para ir dentro de la casa al baño, todo este intercambio de información a través de este medio probatorio del careo, nos condujo a dar con plena convicción, como ciertos los dichos de los funcionarios y el testigo Jean Carlos Rengel, y no así el de Luis Hurtado Maican, considerando que falseo la verdad de los hechos.-

Compareció y declaró en calidad de testigo el ciudadano Fernando Nebot Aguayo, titular de la cédula de identidad N. 3.595.989, quien expresó que no sabía absolutamente nada en lo relacionado con el objeto de debate, al interrogatorio de la defensa manifestó: que estaba afuera, que en la casa, al llegar, estaban un capitán y un teniente coronel, que la puerta principal de la vivienda estaba abierta, que los funcionarios estaban haciendo la revisión en el primer piso del apartamento, que pasaba por allí siendo las ocho de la mañana y se bajó porque vio efectivos militares en el inmueble de su propiedad; de igual forma también dio su testimonio el ciudadano Luis Esteban Castellar Rondón, titular de la cédula de identidad N. 8.647.155, quien depuso que, el conocimiento que tenía es que cuando llegó al inmueble ya todo estaba abierto, el portón, y que de ahí fue que se trasladaron al Comando, al interrogatorio fiscal expresó: que en el segundo nivel de la vivienda habitaba el señor Richard Castellanos, que lo veía con poca frecuencia, que en esa vivienda trabajando con el señor Nebot, tenía como más de ocho años, que éste le dijo que parecía que había droga, a las interrogantes de la defensa señaló: que ese taller de latonería y pintura no trabajaba todos los días, que trabajaba allí cuando le salía un carro particular, y él lo pintaba allí, que llegaba allí como a las 8:00 de la mañana hasta las 11 u 11:30, que para ese momento tenía un vehículo en el que trabajaba desde hacía como seis días, que durante ese tiempo no entraron personas extrañas a la vivienda, que nadie le llegó preguntando por el señor Richard Castellanos, que cuando llegó el día del procedimiento ya la puerta de entrada estaba abierta, que los tenían abajo del edificio, que cuando llegó el procedimiento ya había comenzado, en cuanto a estas dos testimoniales, son desestimadas, por cuanto de sus dichos se evidencia que la información que pueden aportar es que llegaron al lugar cuando ya el procedimiento se estaba ejecutando y en el cual no participaron en modo alguno, no pudiendo dar fe del hallazgo efectuado en la vivienda, pues refieren que cuando llegaron ya se encontraban los funcionarios militares en el inmueble, efectuándose la revisión, y que todo estaba abierto, de modo que sus dichos no aportan información de interés en función del establecimiento de los hechos y atribuir las responsabilidades a que hubiere lugar.-

La ciudadana Inés María García Lara, titular de la cédula de identidad N. 17.213.570, declaró que: era vecina del inmueble donde se produjo el procedimiento, que cuando llegaron, la muchacha estaba llegando, que la saludo porque es la maestra de su hijo, que ellos la pegaron del portón de su casa, que eso fue como a las 7:30 de la mañana, que después como a las 8:30 de la mañana llegó el cowboy y el segundo llegó a las 9:00, que con el procedimiento cerraron la calle y que de allí no vio más nada, al interrogatorio de la defensa expresó: que desde hacía dos meses veía vivir al ciudadano Richard Castellanos en la vivienda, que de la vivienda en días anteriores a los únicos que veía que entraban era al Señor Fernando, dueño del local y al latonero, que el tiempo transcurrido entre la llegada de los carros hasta el momento en que llegó el cowboy fue de media hora a cuarenta y cinco minutos más o menos, que cuando llegó el cowboy los funcionarios y la ciudadana y el ciudadano estaban dentro del inmueble, que de la vivienda sacaron la nevera, la cocina, el aire acondicionado, un televisor, una computadora, hasta ahí logró ver, que lo demás no logré verlo, porque estaba tapado, al interrogatorio del Ministerio Público expresó: que a los funcionarios de la Guardia Nacional solo les vio las armas en las manos, en relación al testimonio rendido por esta ciudadana quien manifiesta haber presenciado la llegada de la ciudadana Luisabel Zerpa al inmueble al mismo tiempo que la de los funcionarios, y que a ésta la pegaron del portón de su casa, lo cual no se ajusta a lo expuesto por la propia afectada ni a lo señalado por la ciudadana Yamilet Márquez, como se detallará mas adelante, cuando la primera dice que al estar tocando el portón de la vivienda del ciudadano Richard la abordaron y que la pegaron de la pared y la segunda manifiesta haber visto que a dicha ciudadana la pegaron contra la pared, siendo de destacar que al efectuarse la inspección se pudo observar que en los laterales del portón de hierro de la fachada del inmueble, hacia el lado izquierdo se encuentra la pared del cercado del mismo, y hacia el lado derecho una vivienda cuyo cercado es de rejas, de tal forma que de haber sido pegada la ciudadana Luisabel Zerpa contra la pared fue hacia el lado izquierdo y no hacia la vivienda vecina, de igual forma cabe destacar que la ciudadana Luisabel Zerpa quien narra con todo detalle su versión de lo sucedido desde que es dejada en el sitio por su hermana, en ningún momento hace referencia a esta ciudadana en intercambios de saludos, ni a la vivienda donde la misma habita y mucho menos que haya sido pegada contra ésta, es decir que no hay dicho alguno ni ningún otro elemento aportado en el curso del debate que sustente la versión al respecto dada por esta testigo vecina del ciudadano Richard Castellanos, por otra parte, ésta ciudadana manifiesta que la llegada de los funcionarios se produce presuntamente a las 7:30 y que el cowboy llega al lugar luego como a las 8:30, es decir, una hora después e incluso refiere un segundo cowboy que llega aun media hora luego, lo que deja en evidencia que entre la primera comisión y la llegada de la segunda transcurrió una hora, aproximadamente y en cuanto a la tercera respecto de la primera, una hora y media, mas sin embargo al resumir el tiempo transcurrido entre la llegada de los primeros efectivos y el cowboy manifiesta que transcurrió entre media hora o cuarenta y cinco minutos, por tales razones es desestimado su testimonio para efectos de la decisión del presente proceso.

Yamilet del Carmen Márquez Galantón, titular de la cédula de identidad N. 13.773.717, expresó que lo que sabía del caso es que todos los días iba a Cantarrana, y pasaba por allí porque llevaba a su bebé a casa de su suegra, que vio a Luisabel pegada de la pared como con quince efectivos en un portón azul, que se bajó a preguntar que estaba pasando y llamó a su hermana, que vio cuando abrieron el portón y no sabía mas nada porque se fue a su trabajo, al ser interrogada manifestó que al ver aquello, que era un numeroso grupo de hombres pensó que la iban a asaltar, que eran como quince sujetos, que eran las 7:30 de la mañana, que estaban vestidos de jeans y camisa negra, que no les vio armas, que los vehículos que observó eran una camioneta blanca, uno beige y un corola blanco, en relación al dicho de esta ciudadana el Tribunal lo desestima porque en empleo de la lógica le resulta contradictorio su dicho en si mismo y de éste en relación al dicho de otros testigos, pues esta ciudadana manifiesta que observó a Luisabel Zerpa ser violentamente abordada por un grupo de sujetos en numero aproximado como de quince, que vestían de jeans y camisa negra, que pensó que la iban a asaltar, y pese que los asocia con asaltantes, hace mención que no les observó armas, dicho este contradictorio en relación a otros testigos como Inés García y la propia Luisabel, quienes manifiestan que el grupo que llega al inmueble y la aborda portaban en forma visible armas de fuego.

Compareció y depuso en condición de testigo la ciudadana Gabriela Zerpa López, titular de la cédula de identidad N. 13.053.799, quien manifestó que ese día que ocurrieron los hechos salía para su trabajo con su hermana, que ella trabajaba en cascajal y a veces la llevaba, que ella conocía al ciudadano porque vivía frente a su casa y le había ofrecido darle la cola, que por cuanto entraba a su trabajo de 7:30 a 8 de la mañana, ese día la dejó allí como a las 7:30 y se fue, y que llegando a su trabajo recibió una llamada de Yamilet, que es la auxiliar de Luisabel, con unos gritos que la estaban atracando, la estaban apuntando y la pegaron contra un portón, que ella no sabía explicarle lo que estaba pasando, que notificó en su trabajo la existencia de un problema familiar y se devolvió y vio el portón cerrado, que en eso llegó un cowboy siendo como las ocho y media de la mañana, y que dicho vehículo pasó, que habían unos guardias, que al rato llegó su familia y personas de la comunidad, que nadie dio respuesta de nada, que los sacaron como a las 12 y 30, y un guardia les dijo lo que pasaba, que luego salió un cowboy con unos corotos, que de allí estuvieron hasta la madrugada en el destacamento de la Guardia Nacional, al interrogatorio fiscal expresó: que antes, a las ocho estaba llegando a su trabajo y le dijo a la directora que se iba porque tenía un problema en su casa, que el portón estaba cerrado que entraban y salían por una puertica chiquita que había en el portón, que luego fue que abrieron el portón cuando entró el camión, este testimonio es también desestimado en virtud que al aplicar la lógica y las máximas de experiencia al mismo, resulta de escasa credibilidad, ya que según su decir llevó a su hermana a las 7:30 a.m., y que ya llegando a su trabajo en Cascajal, recibe llamada de una amiga de su hermana, ciudadana éste que según lo declarado resulta ser la ciudadana Yamilet, quien dice que eso lo hace también a las 7:30 a.m., por lo que, si a las 7:30 es dejada Luisabel por su hermana, e inmediatamente es abordada por los efectivos de la Guardia Nacional, si la ciudadana Yamilet presenció tal ac tuación e inmediatamente llama a esta testigo, indudablemente que este apenas si podía estar en ese momento saliendo del sector Cantarrana, y no, estar ya en el otro extremo de la ciudad, dichos estos que por tal razón no aportan la convicción de veracidad requerida para valorarlos favorablemente.-

Por su parte la ciudadana Luisabel Cristina Zerpa, titular de la cédula de identidad N. 15.288.670, ofrecida y admitida su testimonial como testigo, es coimputada en los hechos objeto de juicio expresó: ese día 10 de noviembre, salio de su casa como de costumbre, hacia su trabajo con su hermana, que ella la deja casa de Richard, y que cuando se abrió el portón llegaron 3 a 4 carros, se bajan unas personas que la pegaron contra la pared, la introducen y cruzan unas palabras con Richard, que pensó que los iban a robar, a secuestrar, que sacaron unas sillas, los pegan viendo hacia la pared y que no voltearan, que subió al baño de la casa y la bajaron y le colocaron donde estaba nuevamente, que luego lo subieron a él y lo volvieron a sentar, que fui una víctima de eso, que le quitaron sus pertenencias, le quitaron una lap-top, su reproductor y su morral con sus pertenencias y que hasta ese momento nada de eso había aparecido, al interrogatorio de la defensa señaló: que cuando se baja del carro de su hermana que empezó a tocar la puerta se bajaron unas personas y la pegan de la pared y que pensó que la iban a robar, que luego la dejan con Richard sentados viendo hacia la pared, que no podían voltear, que les estaban apuntando con un arma, que luego de unos minutos dijo que quería ir al baño porque me sentía mal, que la subieron y le dieron permiso para ir al baño, que Richard Castellanos hubo un momento que lo intentaron subir, pero que lo bajaron rápidamente pero que al poco tiempo lo suben y luego lo bajaron, que no vio lo incautado, que no vio a los testigos que estuvieron presente en el procedimiento, que no oyó que le leyeran sus derechos ni la orden de allanamiento al ciudadano Richard Castellanos, que no les dijeron que era un procedimiento de allanamiento, que a ella los guardias nacionales no le leyeron los derechos del imputado, que es en el Comando y a eso de las doce a una de la mañana, ni siquiera le leyeron los derechos, solo le entregaron la hoja y le dijeron que firmara, al interrogatorio fiscal expresó: que llega a la vivienda a las 7:30 de la mañana, que se encontraba tocando el portón de la vivienda y llegaron unas personas y aprovechan que estaban abriendo el portón y la abordan, que trató de decirles que pasaba, que ocurría, que pensó que la iban a robar, a secuestrar, que eran como quince y que todos ingresaron a la vivienda y cerraron el portón, que unos se encontraban uniformados, otros de civil, otros de shores con franelilla color vinotinto, que los vehículos se quedaron afuera, que mientras estuvo colocada pegada de la pared, escuchaba que estaban personas que caminaban, venían, iban, pasos y voces, que no sabe que hicieron los Guardias Nacionales una vez que lograron entrar con los vehículos porque estaba de espaldas, que cuando se dirige al baño de la casa donde habitaba Richard Castellanos, los funcionarios se encontraban por allí, otros en la sala y otros caminando, que las personas que la abordaron en la parte de afuera de la casa estaban vestidas unas de civil y otras uniformadas, que tenían armas de fuego, que en ese momento nunca le dijeron nada, que cuando el ciudadano Richard abre la puerta, se abre todo el portón, en torno a esta testimonial y teniendo presente el hecho que es rendido por una ciudadana que resulta ser coimputada del acusado con ocasión de los hechos ocurridos y que dieron origen al proceso que nos ocupa, es desestimado por este Tribunal por la condición citada que la hace inclinar su dicho en función de hacerse congruente con el dicho del acusado pues no es congruente con el dicho de los restantes medios de prueba que respaldan la veracidad del contenido de los hechos citados en la acusación fiscal.-

Compareció la ciudadana EDITH PERDOMO, quien no depuso y solo consignó documentos que se ordenaron agregar a los autos, referidos a contrato de arrendamiento del inmueble en el que estuvo alquilado y respecto del cual hizo referencia el acusado, así como recibos de pago, recaudos estos que el Tribunal desestima toda vez que ellos en modo alguno a criterio de quienes decidimos, permiten esclarecer el hecho objeto de juicio, ni identificar e individualizar a los responsables del mismo, de igual manera y por las mismas razones se desestima el documento consignado durante el debate por el Ministerio Público consistente en acta de procedimiento efectuado en el sector Guayabero del Estado Sucre, donde intervino el acusado como funcionario actuante, recaudo éste que no aporta información de interés para el presente caso, ni se probó tuviese vinculación con alguna con este proceso, siendo ello lo que motiva la citada desestimación.-

Fue incorporado por su lectura la experticia de reconocimiento Nº 1199, practicada al vehículo decomisado, y que aporta las características identificativas del mismo y donde se concluye como resultado que sus seriales se encuentran en su estado original, valorándose positivamente la misma, por cuanto deja en evidencia la existencia cierta y real del vehículo en mención, usado por el acusado para el momento de su detención.- En cuanto al acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo correspondiente al acusado, no fue incorporada por cuanto si bien fue ofrecida al proceso y oportunamente admitida, no fue debidamente presentada o físicamente consignada.-

Se trasladó el Tribunal al inmueble donde se efectuó el allanamiento que origina la apertura del proceso penal que nos ocupa, y se evacua la Inspección parcial en el mismo que fuera acordada de oficio por el Tribunal, limitada a la percepción de la fachada externa del inmueble y área interna común del mismos, al efecto se pudo percibir que el mismo se encuentra ubicado en una de las avenidas o vía principal del sector Cantarrana de esta ciudad, que desde la calle se aprecia una construcción de varios niveles, que dicho inmueble con un cercado a través de un alto paredón el cual posee un gran portón de metal con una puertecita central que permite el acceso a una espaciosa área común a la referida construcción de niveles separada en relación a ésta por un paredón para cuyo acceso está dispuesta una abertura en forma de puerta desprovista de la misma, en la parte externa colindante del inmueble se observa una vivienda provista de un cercado de rejas de metal, siendo de destacar que esta inspección permitió al Tribunal percibir en forma directa y cierta que el inmueble en cuestión está ubicado en una vía sumamente transitada del lugar, de hecho, es una de sus vías principales, que efectivamente el cercado que bordea el mismo es un paredón de bastante altura y que cuenta con un gran portón totalmente cerrado que en conjunto imposibilitan la visibilidad desde la calle hacia la parte interna de dicho inmueble, muchos de aspectos fueron citados por uno de los funcionarios de la Guardia Nacional como argumento del porque no ejecutar la orden de allanamiento en horas nocturnas, y que fueron ciertamente corroborados por el Tribunal en el lugar en mención.-

Con las anteriores pruebas detalladas específicamente la declaración de la experto, los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento de allanamiento y la declaración del testigo Jean Carlos Rengel, y el valor probatorio atribuido a estos, en criterio de quienes aquí decidimos, quedó plenamente demostrado que el día 10 de Noviembre de 2005, una comisión de funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia Nacional en esta ciudad, ejecutaron orden de allanamiento que le fuera otorgada y penetraron al inmueble objeto de la misma, localizando en la vivienda habitada por el acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, oculta en la intimidad de dos habitaciones de ésta, en presencia de testigo, sustancia estupefaciente y psicotrópicas ilícita, en la clase y peso antes indicado, materializándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado al ciudadano RICHARD CASTELLANOS GUERRERO.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión
PUNTOS PREVIOS
Al inicio de la exposición de sus argumentos de defensa a favor del acusado Richard Castellanos, una vez concluida la acusación fiscal, el Abogado Luis Perdomo, formuló una serie de solicitudes que en dicha oportunidad el Tribunal se reservó pronunciarse en forma previa al fondo del asunto debatido, y a tal efecto emite su decisión al respecto íntegramente en los siguientes términos, toda vez que en relación a tales pedimentos se pronunció resumidamente al dictar la dispositiva del fallo, al efecto se señala: pidió el Abogado Defensor la Nulidad de todo lo actuado, ello sobre la base de haberse actuado y valorado una información emitida a través de una llamada anónima, y sustentando en derecho tal argumento, en el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece prohibición expresa del anonimato, en tal sentido reitera este Tribunal que, efectivamente la norma constitucional invocada establece “ … No se permite el anonimato …”, no obstante, no ha de hacerse abstracción de tal frase y aislarla del resto de su contenido, pues ha de ser tomado en su contexto, siendo que en tal disposición se regulan aspectos relativos a la libertad de expresión, donde precedente a la no permisividad del anonimato, se dispone: “… Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado …”, es decir, que se dispone el derecho a hacer uso de la libertad de expresión, pero inherente a ello, el asumir las responsabilidades por lo dicho, no permitiéndose al efecto el anonimato de la información a ser divulgada, impidiéndose ello con la previsión citada, es de precisar que, el Estado en conocimiento de las limitantes individuales por razones de seguridad que han conducido a la población a someterse a vivir situaciones difíciles en la comunidad de su entorno sobre todo en materia de drogas, han generado que ese Estado conciente de ello establezca como estrategias posibles de ataque y de obtención de información, campañas de invitación a esa población a aportar en forma anónima datos de interés en tal materia, originándose entonces a partir de allí las investigaciones correspondientes, sin que ello éste reñido con la norma en comento, es así que en torno a este punto en particular se han generado interpretaciones confusas y el propio Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “… el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión …”, ahora bien, indudablemente en el caso que nos ocupa, estrictamente penal, lo que se produjo fue una llamada que aportaba una información a un cuerpo de seguridad del Estado, produciéndose como consecuencia de ello la activación de mecanismos de investigación por parte del mismo, y actuaciones subsigientes por funcionarios plenamente identificados así como dicho organismo actuante, pero que en modo alguno esa llamada fuese tomada ni siquiera como un simple elemento de convicción, porque ella solo permite llevar a conocimiento del Estado la posibilidad de un hecho ilícito, razón por la que este Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada.- Así se decide.-

Planteo asimismo el Abogado Luis Perdomo, se declarase la Nulidad de lo actuado en virtud de que la Fiscal del ministerio Público actuante, dirigió su solicitud de orden de allanamiento al Tribunal con membrete de la Guardia Nacional, en relación a lo cual cabe acotar que, ciertamente existe la previsión en el Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público formulara su solicitud ante el Juez de Control que deberá ser motivada para que el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión fundada de negarla o de otorgar la orden, incluso prevé la referida disposición que el órgano de policía podrá solicitar directamente la orden al Juez previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de tal suerte que en modo alguno puede considerarse como requisito esencial a la validez de la solicitud y por ende de la orden emitida, el membrete empleado en la misma, puesto que pudiera hacerse hasta sin membrete, solo que debe ser presentada cubriendo los requisitos legales referidos y debidamente suscrita por el funcionario del Ministerio Público investido de cualidades para ello, y en el caso de autos no se ha desvirtuado tales presupuestos esenciales que dieron origen a que fuese emitida la orden solicitada y posteriormente ejecutada, reiterándose que conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla que no se ha de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, se subsume en el planteamiento formulado en este caso por la defensa, motivo por el cual, se declara sin lugar la nulidad formulada y así se decide.-

Finalmente formuló petición de nulidad del allanamiento por no estar asistido el acusado de un defensor ni de persona de su confianza, y en tal sentido cabe acotar que, al formularse la solicitud de allanamiento en contra del inmueble en cuestión, conforme fuera aportado en el debate, no se tenía persona individualizada o imputada, la información que se tenía era que el inmueble era propiedad del ciudadano Fernando Nebot, y al acudir al lugar e iniciarse el procedimiento con respaldo de la autorización lograda para allanar, es que en el mismo se identifica un ciudadano como Richard Castellanos y que vive en la vivienda que es parte del inmueble, y que efectuando el procedimiento se presenta allí el dueño o propietario del bien, ciudadano Fernando Nebot, pero es en la vivienda donde habitaba el hoy acusado donde se logra encontrar la sustancia ilícita, por lo que para el momento de iniciarse la actuación y hasta efectuarse el hallazgo éste no figuraba en modo alguno como imputado, razón por la que se imposibilitaba brindarle asistencia técnica a través de un defensor, por lo que estima este Tribunal que el no haber contado el hoy acusado con persona de su confianza durante la ejecución del procedimiento, no lo vicia de nulidad, estimarlo así, constituiría un criterio favorecedor a la impunidad, razón suficiente por la que se declara sin lugar la nulidad planteada, y así se decide.-

DECISION DE FONDO
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido este y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración las pruebas aportadas con plena aplicabilidad del principio de inmediación, y analizándose aspectos como el hecho que, fue cierta la ocurrencia del mismo en los términos indicados por los funcionarios Duris Parra, Wilfredo Pirela, Carlos Rosales y Domingo Ferraro, en el sentido de haber estado en posición estratégica de proximidad a la vivienda objeto del procedimiento cuando a poco de las ocho de la mañana llegó a la misma una ciudadana que luego resultó identificada como Luisabel Zerpa, y que en ese momento deciden penetrar al inmueble haciendo a la par el llamado al grupo de apoyo que se encontraba en las inmediaciones con los testigos, llegando éstos casi de inmediato al lugar, y que en compañía de ellos inician el acceso a la vivienda a allanar efectuando la revisión de la misma con el hallazgo de sustancia ilícita en dos de sus habitaciones, lo que en esencia es corroborado por el testigo Jean Carlos Rengel, pues este refiere que se encontraban en la entrada del sector cantarrana esperando, que fue recibida una llamada y partieron de allí hacia dentro del sector y muy cerca se encontraba un inmueble en cuya puerta estaba una persona que hizo señas al vehículo y que este se detuvo allí, manteniéndolo a él y al otro testigo en el cowboy donde eran trasladados, que seguidamente los hicieron bajar y entran al inmueble, lugar donde tenían a un ciudadano y a una ciudadana, quienes resultaron ser Luisabel Zerpa y Richard Castellanos, que luego de esa entrada se dirigen en dirección a la construcción de niveles, donde no ve puerta alguna, y efectivamente fue percibido por el Tribunal al efectuar la Inspección al lugar, que luego que se accesa al inmueble hay un área común sumamente amplia dividida por un paredón en relación a la construcción tipo habitacional existente en el lugar y donde se observó la existencia de una abertura en forma de puerta pero sin contar con la misma, no obstante en la oportunidad del careo con los funcionarios de la Guardia Nacional al precisársele a este testigo lo relativo a la puerta, no ya en forma amplia, sino específicamente la de acceso a la vivienda del hallazgo de la sustancia, refirió que recordaba que en las escaleras de acceso a la vivienda cuando iban los funcionarios, testigos y el acusado, se bloqueo el paso hacia la misma aunque no podía precisar que sucedió allí, instante éste en el que se produce el impace con el funcionario de no querer participar del procedimiento momento en que es abierta la puerta, destacando dicho ciudadano que no había efectivos dentro de esa vivienda antes de ellos ingresar y que siempre estuvieron en el procedimiento y presenciaron lo encontrado en el lugar, detallando el hallazgo, respecto de lo cual la ciudadana Gipsy López, experta designada y quien realizara experticia a dichas sustancias, acreditó personalmente en el debate que de las muestras examinadas, 333 panelas y una muestra marcada con el 337 arrojó que correspondían a la droga denominada Marihuana, y la muestra identificada con el N° 336 correspondía al alcaloide denominado cocaína base, validándose así la experticia escrita incorporada por su lectura emitida por la citada profesional especialista, persona idónea para acreditar la certeza del tipo de sustancia hallado, de donde deriva y determina la ilicitud de lo hallado, permitiéndose acreditar asi el delito de Ocultamiento y en relación a la responsabilidad individual del acusado como la persona que lo ocultó, se desprende del hecho de ser la única persona que habitaba dicha vivienda y por ende único responsable y dueño de lo que allí se encontraba, incluida la sustancia ilícita hallada en la intimidad de las habitaciones del inmueble por este ocupado; resultando indispensable destacar en esta parte de la sentencia que, conforme a los argumentos del defensor sobre la base del dicho de testigos, se dejó entrever, porque ninguno de los medios de prueba abiertamente lo señaló así, aunque si lo hizo el defensor, siendo de acotar que tanto el acusado como la ciudadana Luisabel Zerpa señalaron que fueron ingresados, colocados de espaldas al inmueble, y solo escuchaban movimientos en dirección al mismo, y por su parte los testigos precisan que los primeros funcionarios llegaron y luego de una hora llegaron los otros, por lo que se sugiere a la imaginación que lo sucedido la mañana del día 10 de Noviembre de 2005 en el inmueble ocupado por el ciudadano RICHARD CASTELLANOS GUERRERO, fue una operación fraudulenta llevada a cabo por efectivos de la Guardia Nacional del Destacamento 78 de esta ciudad de Cumaná, colocándole a dicho ciudadano la sustancia ilícito en su vivienda, argumento que este Tribunal estimó no acreditado y fueron desestimados los dichos de los testigos que pudieran sustentarlo, por las razones siguientes: señala la ciudadana Luisabel Zerpa, que fue dejada por la ciudadana Gabriela Zerpa, su hermana, a la puerta del inmueble ocupado por el acusado a las 7:30 de la mañana, y que al estar tocando la puerta de dicho inmueble fue abordada por un grupo de ciudadanos que resultaron ser los funcionarios, así dice también la ciudadana Inés Maria García, vecina del citado inmueble, que vio llegar a él a la ciudadana en mención a las 7:30 a.m., por su parte manifiesta la testigo Yamilet Marquez, que siendo las 7:30 observó cuando a Luisabel Zerpa un grupo de hombres la pegaban contra la pared y que pensaba que la iban a asaltarla o secuestrarla y que de inmediato llamó a su hermana, versión ésta de la llamada que es corroborada por la ciudadana Gabriela Zerpa quien al deponer expresó que trabajaba como docente en un colegio en la zona de cascajal de esta ciudad, y que ya llegando al mismo recibió la llamada, siendo ello así, en aplicación de la lógica y de las máximas de experiencia, se observa que, desde el sector de Cantarrana hasta la Urbanización Cascajal de esta ciudad hay que recorrer cierta distancia territorial a lo cual hay que añadir que era una hora de pesada circulación por el transito de vehículos particulares y públicos con personas que se dirigen a escuelas y trabajo, de allí que, ha debido transcurrir cierto tiempo, estimamos que por encima de veinticinco minutos en llegar desde el sector cantarrana a la Urbanización Cascajal, de allí que no resulta comprensible que si Luisabel Zerpa fue llevada por Gabriela Zerpa a las 7:30 a.m. e inmediatamente abordada por los efectivos de la Guardia .Nacional, haya sido vista tal actuación de los funcionarios por la ciudadana Yamilet Marquez y esta inmediatamente avisara a Gabriela y ya esta se encontrara en el lado opuesto de la ciudad llegando a su trabajo donde notificó la necesidad de retirarse, esta versión contradictoria origina la no credibilidad de tales dichos, por otra parte se observa que la ciudadana Luisabel refiere que a los pocos minutos de estar sometida por los funcionarios se sintió mal y pidió permiso para ir al baño, indicando el testigo del procedimiento Luis Hurtado Maican que fueron llevados al inmueble a las 8:30 a.m. y estando en la realización del allanamiento subió al baño la joven que estaba en la parte baja del inmueble, nuevamente nos encontramos entonces con una clara contradicción, también se precisa citar que de las declaraciones de los ciudadanos Fernando Nebot y Luis Castellar, se desprende que no presenciaron el procedimiento ni el hallazgo, razón por la que fueron desestimados sus testimonios, no obstante en sus dichos manifiesta el primero de los indicados que como a las 8:00 de la mañana pasaba por el inmueble y se bajo al observar la presencia de guardias nacionales en el inmueble de su propiedad, lugar donde se identificó como tal y le fue permitido ingresar al mismo, siendo dejado allí mientras éste se ejecutaba, asimismo el otro ciudadano manifestó que trabajaba como latonero en dicho inmueble y que allí trabajaba desde hacía muchos años cuando le salía un trabajo, y que para esa época ya tenía como seis días haciendo un trabajo, y que cuando le salía ese tipo de trabajo iba de 8:00 de la mañana a 11 u 11:30, y que ese día al llegar ya se encontraban en el inmueble los efectivos de la Guardia Nacional ante quienes igualmente se presentó siendo pasado a la parte interna del inmueble, y allí permaneció junto al propietario del inmueble, es así entonces que con todo lo antes dicho tomaba fuerza la aseveración de los funcionarios actuantes del procedimiento al afirmar que como a las ocho de la mañana llegó la ciudadana a tocar la puerta, momento en el que deciden penetrar al inmueble aprovechando la llegada de esta persona y la inminente apertura de la puerta de acceso al mismo, dando aviso de inmediato a la comisión de apoyo para que llegue al lugar con los testigos, aspecto este ultimo que se corrobora con el testigo Jean Carlos Rengel, no siendo objeto de contradicción alguna el hecho que este equipo se encontraba adyacente al sitio, razones por las que se arribó a la convicción que ciertamente el procedimiento se inicia aproximadamente a las ocho de la mañana, desvirtuándose así también la aseveración de la llegada de una primera comisión de la Guardia Nacional a las 7:30 a.m. y la comisión de apoyo con los testigos a las 8:30 a.m., tiempo intermedio en el cual se efectuaba la operación fraudulenta por parte de efectivos de la Guardia Nacional, y que el citado cuerpo actuara en un numero de doce a quince funcionarios, con tres vehículos conjuntamente y esperaran ejecutarla aproximadamente a esa hora de la mañana, abordaran violentamente la persona que acudió a la puerta del inmueble, cerraran el transito automotor por el lugar, y que todo ese contingente militar ataviado de distintas maneras, según versiones de los testigos, que estaban de civil, de uniforme camuflado, de short vino tinto y franelilla, de pantalón y camisa negra y hasta de traje beige, entraran cerraran el inmueble se demorasen en tal operación aproximadamente una hora y luego hicieran llegar al lugar, ese tiempo después, los testigos del procedimiento, con el portón delantero cerrado y todo dentro abierto, esta versión la estimamos de poca credibilidad e ilógica, en virtud que, aplicando las máximas de experiencia, dado que se trataba de una operación fraudulenta a ser presuntamente realizada por un cuerpo de seguridad del Estado, en este caso Guardia Nacional, aun teniendo una orden de allanamiento emitida desde el día anterior, y por ende con la posibilidad de efectuarla durante la noche o en horas de la madrugada, iban a esperar las horas de la mañana, que es creciente el transito vehicular y peatonal, para actividades escolares, laborales y personales, máxime tomando en consideración que es u0na vía principal del sector cantarrana, y que además, en lugar de ser pocos los que funcionarios a intervenir, tanto por razones de pasar desapercibidos como por la posibilidad de evitar la fuga de información interna, llevaron adicionalmente tres vehículos, y esos doce a quince funcionarios, acudieran con los mas variados atuendos, e incluso identificativos de dicho cuerpo, y seleccionados para ello efectivos de todos rangos, ya que habían hasta con uniforme de oficiales, pero adicionalmente, se despliega el operativo que hasta el transito se cierra por el lugar, y aun siendo una actividad efectuada de manera irregular o al margen de las actuaciones propias de dicho cuerpo, demoraron en efectuarla aproximadamente una hora, elementos éstos que reiteran la inverosimilitud de tal versión, pues de ser ciertamente una operación fraudulente ha de ser brevísimo el tiempo en hacerlo, máxime si se contaba con tanta gente para trasladar la sustancia, además, cabe destacar que si la finalidad era involucrar o comprometer a una persona, en este caso el acusado, no había necesidad de colocar tanta cantidad, y siendo que participaban en tal operación integrantes del grupo de inteligencia de dicho cuerpo, con sobrada experiencia en tales procedimientos, premeditadamente aperturaran las puertas del inmueble, con efectivos dentro de la vivienda a allanar dejando abiertas todas las puertas para la llegada de los testigos, todo ello, en aplicación de una elemental operación racional y lógica, nos condujo a la convicción de que ciertamente, teniendo los efectivos de la guardia nacional información de existir en un inmueble del sector cantarrana la realización de actividades vinculadas a drogas, y contando ya con la orden de allanamiento al inmueble del ciudadano Fernando Nebot, que fue el nombre logrado obtener en la investigación inicial, y dadas las características particulares que proyectaba el caso, como lo era, ser un inmueble de gran dimensión, con una construcción tipo habitacional en un extremo, con un paredón que constituye su cercado de varios metros de altura, y un portón que en conjunto niegan la visibilidad desde el exterior del mismo hacia su parte interna, y con una escasa proyección de movilidad hacia el mismo, originaron en el grupo actuante según su decir y que se ajusta a la lógica, estudiar el momento oportuno para actuar, preservar la integridad física propia, del grupo militar de apoyo y de testigos, siendo colocados en las proximidades del lugar llegando casi de inmediato al iniciarse la penetración al inmueble, y subsiguientemente a la vivienda lugar del hallazgo de la sustancia ilícita, es por todo ello que, como consecuencia de el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio fijados en la acusación fiscal, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, por subsumirse la conducta del acusado en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas al ser la única persona que habitaba en la vivienda allanada y en cuyo interior se localizó en la intimidad de sus habitaciones la cantidad y especie de sustancia ya antes detallada. Asi se decide.- Dada la condenatoria impuesta, y vista la solicitud de entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase automóvil, tipo: sedan, color: plata, año:2004, placas: RAK-50N, serial de carrocería 8YPZF16N248A28710 y serial de motor 4A28710 con fundamento en lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , respecto del cual el Ministerio Público en la presente causa solicitó como pena accesoria el decomiso del mismo, se niega la entrega del citado bien, ya que se desprende de la situación de hecho puesta de manifiesto en el debate, era vehículo de uso del acusado, pues para el momento que se inicia el procedimiento este bien estaba bajo el dominio y posesión del mismo, y siendo que éste conforme se evidenció durante el juicio incurrió en el delito de ocultamiento de Sustancias Ilícitas, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda sobre el mismo su confiscación.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANOS GUERRERO, CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, tipo penal que tiene prevista una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, y que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de nueve (09) años de prisión, pena esta que estimamos es la aplicable en el presente caso, desestimándose el pedimento de la aplicación de agravantes formulado por el Ministerio Público en la fase de conclusiones por considerar que tal planteamiento debió formar parte de la acusación fiscal con todas las circunstancias que la investigación aportó al Ministerio Público y ser expuest en forma clara al momento de su intervención como lo precisa el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se hizo, pues de haberse realizado en tales términos le hubiese permitido así al acusado su derecho de esgrimir cuantos argumentos estimase convenientes ante la imputación fiscal incluidas todas las circunstancias que influyen en el hecho para aplicación de la sanción correspondiente, de allí que, prevé el Código Orgánico Procesal Penal que según el caso pudiera llegarse a efectuar una ampliación de la acusación si los elementos que agravan los hechos fueren aportados en el curso del debate, y de no hacerlo deberá aplicarse la sanción conforme la imputación efectuada, y es lo acogido por el Tribunal en el presente caso, pues estima que ello es inherente al debido proceso al que tiene derecho el acusado, y acoger tal petición en la exposición de las conclusiones por parte de la vindicta pública, le violentaría a dicho ciudadanos derechos fundamentales, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, y asi se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara CULPABLE al acusado RICHARD ANTONIO CASTELLANO GUERRERO venezolano, de 26 años de edad, nacido el 29-06-1979, hijo de Ricardo Castellanos y Silvia Guerrero, titular de la cédula de identidad 13.853.129, de ocupación funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soltero, residenciado en segunda entrada de Cantarrana, calle principal casa sin numero, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el mes de Agosto del año 2015 a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Conforme lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho días del mes de Septiembre del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


LAS ESCABINAS

GRACIELA MATA MOLINA MAGGLOYRE MAESTRE


El SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN