REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001625
ASUNTO : RP01-S-2004-001625

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 14 de Agosto de 2006, la Abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado ERNESTO JOSE NUÑEZ, solicita se le otorgue la libertad mediante una medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Pública, Omaira Guzman, que en fecha 08 de Mayo de 2005, su defendido es detenido y en fecha 09 de dicho mes y año es decretada la Privación Preventiva de libertad a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, haciendo un total de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días, para un total de Cuatrocientos sesenta y tres (463) días; agrega la defensora que conforme lo dispuesto en el artículo 250, 327, 331 ordinal 5° y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza que todo proceso penal debe tener una duración aproximada de noventa (90) días, pero en la realidad su defendido se encuentra esperando se realice el juicio oral y publico el cual se ha suspendido en varias oportunidades por causas que no son imputables a su representado , por lo que afirma que se está ante un evidente Retardo Procesal, violándose el contenido del artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adiciona que lo grave es que en fecha 15 de Febrero de 2006 se inicia el juicio y a la fecha prevista para su continuación el Fiscal Primero del Ministerio Público no se presentó en dos oportunidades, trayendo como consecuencia la realización de un nuevo juicio conforme lo dispone el artículo 337 eiusdem, y siendo imposible su realización desde esa fecha por causas imputables tanto al Fiscal como al Tribunal; arguye la defensora que hasta la fecha no aparecen en las actuaciones las causas de justificación de la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, que es en la mayoría de las veces lo que ha impedido la celebración del juicio, asentándose solo que no compareció, y asevera que en las actuaciones no existe prueba que permita encuadrar o fundamentar las faltas alegadas por el representante fiscal durante los días 20 y 24 de Febrero del año en curso, como excepción a la concentración y continuidad del debate oral y público del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.- Argumenta la exponente que entiende que con la detención de su defendido se garantiza el proceso penal y sus posibles resultados así como la estabilidad en la tramitación del mismo tales como la audiencia preliminar e incluso el juicio el cual no se ha realizado por el retardo procesal generado por el Fiscal del Ministerio Público, debiendo tenerse presente que hasta tanto no haya sentencia firme en su contra no existe la certeza de que los hechos ocurrieran como los señala el Ministerio Público, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor de su representado.- Finalmente asienta la referida defensora que como se realizará un nuevo juicio desde su inicio, y dada la incertidumbre jurídica en la que se encuentra su representado por la marcada indiferencia con la que la representación fiscal ha manejado el caso, al no comparecer injustificadamente a la continuación del juicio oral, es difícil estimar el tiempo que tendrá que esperar su defendido para que pueda celebrarse un nuevo juicio, destacando la abogada que se pudiera estar ante una suerte de pena anticipada; por todo ello considera que no se debe ser tajante y actuar contrario al principio del derecho a la libertad, por lo que solicita se examine y revise la medida judicial de privación de libertad que tiene su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que hace por el retardo procesal existente, agregando que debe tenerse en consideración que es la primera vez que su defendido se encuentra involucrado en un hecho delictivo, tiene una humilde familia, residencia fija y no existe en él el ánimo de irse del Estado Sucre ni de obstaculizar el proceso.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

En revisión de las actuaciones originadas con ocasión del hecho ocurrido en el que falleciera el ciudadano JHONNY JOSE MARCANO, se observa que en fecha 6 de Octubre de 2003, se levanta acta policial cursante a las actuaciones al folio veintidós (22) en la que se asienta diligencia efectuada para la ubicación e identificación del acusado de autos, quien fue ubicado e impuesto mediante boleta de la citación que ordenaba la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al folio veinticinco cursa acta policial donde se deja constancia que el ciudadano ERNESTO JOSE NUÑEZ, pese la citación practicada nunca se presentó y conforme información del comunidad nunca se presentaría por estar vinculado a dicha causa penal, asentándose también mediante acta policial inserta al folio veintisiete(27) el traslado de comisión policial al domicilio del referido acusado para su ubicación, siendo informados que el mismo ya no se encontraba en esa población y al parecer se había mudado; todo ello originó que el Ministerio Público actuante solicitara motivadamente Orden de Aprehensión en contra de éste ciudadano la cual se materializó en Mayo del el año 2005, cuando una vez escuchado el referido ciudadano es privado de su libertad presentándose luego acto conclusivo en su contra, formulándosele acusación por el delito de Homicidio Intencional, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 10 de Noviembre cuando se dicta auto de apertura a juicio en su contra por el citado delito, e iniciado los tramites preparativos para la celebración del juicio, constituido como fue el Tribunal Mixto, en la primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, se inicia el mismo solo que se interrumpe por la incomparecencia del Ministerio Público a la continuación, lo que originó decisión de iniciar nuevamente el juicio, APRA lo cual se han efectuado fijaciones sin que se haya podido lograr su celebración, una de ellas imputable justificadamente a la defensa por encontrarse atendiendo otro acto, en dos veces por razones justificadas imputables al Tribunal, en otra oportunidad por no comparecencia de medios de prueba y no contarse con sus resultas y finalmente dos oportunidades por incomparecencia Fiscal, de las cuales se desconocen las razones que pudieran justificar las mismas, lo que originó se tomasen medidas tendientes a lograr el inicio del juicio, y a tal efecto se oficio lo conducente al Fiscal Superior del Estado comunicándole tal conducta irregular imputable a dicho ministerio e instándolo a garantizar la presencia de ese Despacho en pro de la materialización del postulado constitucional de justicia expedita que exige todo justiciable, no obstante fijada como fue la audiencia no pudo ser iniciada ahora por incomparecencia de escabinos, causal que no se había presentado con anterioridad y respecto de lo cual ya se están adoptando las medidas, no obstante las dificultades antes citadas para iniciar y culminar el juicio oral y publico, este Tribunal tomando en consideración que en la presente causa pese el acusado haber sido previamente citado nunca acudió al llamado para someterse al proceso, siendo sometido al mismo por vía de emisión de una orden de aprehensión librada en su contra, y tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que está siendo imputado de la presunta comisión del delito de homicidio, tipo penal que tiene una pena de cierta magnitud, es por lo que sopesando ambos aspectos, este Tribunal estima que la medida idónea para garantizar las resultas del presente proceso es la privación judicial preventiva de libertad la cual debe mantenerse, pero adoptándose las medidas necesarias y pertinentes para lograr la definitiva celebración del juicio oral y público, razón por lo que la solicitud formulada ha de declararse sin lugar y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medidas judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del acusado ERNESTO JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, domiciliado en la Esmeralda, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JHONNY JOSE MARCANO, decisión ésta que se toma considerando que es la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Carmen Yudith Yndriago.-