REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000769
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000769

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 10 de Agosto de 2006, el Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, Defensor Privado y de confianza del acusado LUIS ADALBERTO LOPEZ ACUÑA, solicita se acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del acusado de autos, que en esta causa debe hacerse un estudio minucioso de los elementos y evidencias existentes en el expediente y agrega que tiene la convicción que el hecho que se atribuye a su representado es de suma gravedad pero que la representación fiscal solo se limitó a tomar elementos para señalarlo como participe del hecho, obviando testimoniales y específicamente la testimonial del único testigo presencial de los hechos, que manifiesta que todo sucedió jugando y que no medió discusión , lo cual según su criterio arroja resultados positivos para su representado dada su presunción de inocencia, adiciona que, no presenta antecedentes penales ni policiales. Agrega que su representado es un padre de familia con esposas e hijos, trabajador, goza de buena referencia en la ciudad y en la comunidad donde vive, y estima que si bien el hecho es grave hay medidas no restrictivas de libertad que pueden asegurar su comparecencia a juicio oral y público en su oportunidad, por lo que solicita la revisión de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su defendido y pueda ser sustituida por otra medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga no de obstaculización, y por carecer de recursos económicos que puedan hacer presumir que se irá del país.-.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado Segundo de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional, estableciendo en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado LUIS ADALBERTO LOPEZ ACUÑA, en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, señaló que mantenía la medida privativa de libertad en virtud que no habían variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma y que se cumplía con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, conforme al auto de apertura a juicio dictado en contra de LUIS ADALBERTO LOPEZ ACUÑA, se evidencia que a este se le acusa como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSE RODRIGUEZ (occiso), y ciertamente al efectuarse revisión de las actuaciones se observa que al hacerse la presentación del imputado ante el Tribunal para decidir acerca de su juzgamiento en libertad o no, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se acreditaba la existencia de el hecho punible precalificado en ese momento como HOMICIDIO INTENCIONAL, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe del delito y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que se ratifican al admitirse la acusación manteniéndose la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del citado occiso CARLOS JOSE RODRIGUEZ, tipo penal que establece sanción en su termino mínimo prevé doce (12) años y en su máximo dieciocho (18) años de presidio, adicionalmente ha de observarse que es un delito que afecta uno de los bienes jurídicos tutelados fundamentales, como es el derecho a la vida, vida que en los hechos investigados perdiera CARLOS JOSE RODRIGUEZ, por lo que es un hecho punible de suma gravedad, razón por la que estima quien decide que no obstante existir otras medidas de coerción personal, se mantienen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y en cuanto al ordinal 3° del mismo, el peligro de fuga está representado en la subsunción de los supuestos de este caso en las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 251 eiusdem, púes el tipo penal por el que se le admitió la acusación prevé en su termino superior pena privativa de libertad que supera los diez (10) años, siendo de acotar que en esta nueva fase del proceso no han surgido elementos nuevos que hicieren variar los supuestos iniciales que fueron determinantes para la imposición de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, es razón suficiente por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal que le fuere impuesta y asi ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LUIS ADALBERTO LOPEZ ACUÑA, de 27 años de edad, venezolano, nacido el 21-06-78, titular de la cédula de identidad N° 13.836.023, domiciliado en el barrio los Molinos, segunda calle, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE RODRIGUEZ, y por los cuales se le dictó auto de apertura a juicio, decisión ésta que se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio