REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 11 de Agosto de 2006, el Abogado GERMIS EUGENIO MUÑOZ, Defensor Privado y de confianza del acusado JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, solicita se revoque la medida impuesta al mismo y se le acuerde la Medida de coerción personal que venía disfrutando conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala el Defensor Privado del acusado de autos, que considera injusta la revocatoria de la medida sustitutiva que venía gozando su tutelado, ya que éste no ha querido obstaculizar el procedimiento y menos incumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, a lo cual agrega que su representado es el único de los acusados que en dicha causa estuvo detenido por mas de cuatro meses, oportunidades en las que la audiencia no pudo realizarse y que, ya estando en libertad se han producido diferimientos ajenos a su responsabilidad, y aduce que su representado acude al Tribunal las veces que se le notifica, adiciona que su defendido no ha comparecido a los actos por no ser notificado, y que ello es fácil de constatar; argumenta que a su tutelado para el momento en que se le concedió la medida sustitutiva de libertad, se le impuso presentarse cada ocho (8) días por ante la prefectura del Municipio Rivero, por residir allá y que en ningún momento se le notificó que tenía que presentarse ante el circuito Judicial y que hasta la fecha ha cumplido con las exigencias establecidas por el Tribunal, pese vivir en la población de Cariaco y salirle costos el traslado, y que está conciente que si falla el único perdedor es él; apunta además el defensor que su tutelado se encuentra preso en su casa por propia cuenta ya que tiene pánico de salir a la calle en virtud que todos los acusados con excepción de él han sido asesinados y que tiene justo temor, que incluso le han amenazado con matarlo en la cárcel, por lo que solicita se fije audiencia y sea debidamente notificado y que resultaría injusto volverlo a privar de su libertad, y que por todo ello solicita se examine las causas que originaron la revocatoria de la medida que venía disfrutando su representado y revoque la medida injustamente impuesta a su defendido estableciéndosele la que él venía disfrutando, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión de las actuaciones observa que, en fecha 02 de Noviembre de 2005, este Tribunal mediante decisión debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal revoca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le fueran otorgadas al acusado JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, y en consecuencia se acuerda y ordena su inmediata aprehensión , ello en razón de el acusado sin causa justificada haber incumplido el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal, indicándose en el texto de dicho fallo que efectuada la revisión correspondiente del sistema Juris 2000 para verificar el cumplimiento o no del régimen de presentaciones que le fuera impuesto, se constató que el mismo no había cumplido con las presentaciones a las que estaba obligado, y que no consta a las actuaciones que las mismas hubiesen sido ampliadas, levantadas o dejadas sin efecto por autoridad judicial, puntualizándose además que los últimos diferimientos de los actos fijados lo fueron motivado a su incomparecencia.-

Ahora bien, se evidencia del escrito que fuera consignado por el defensor antes referido que, según su afirmación al acusado JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, le fue impuesto un régimen de presentaciones por ante la Prefectura de Cariaco por residir en dicha población, y que no fue notificado que tenía que presentarse ante el Circuito, no obstante agrega de seguidas que ha cumplido con las exigencias establecidas por el Tribunal pese vivir en el referido poblado y resultarle costos el traslado, sin embargo, en contraposición a ello se desprende de las actuaciones tal como se evidencia del contenido del folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza II, que mediante decisión de fecha 03 de Agosto de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio, acordó a favor del citado acusado una serie de medidas entre ellas se precisa en el particular Primero de dicha decisión: “Presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha de su libertad” y en el particular Tercero se le establecía una caución personal, constatándose que a los folios ciento noventa y ocho al ciento noventa y nueve, cursa acta levantada con ocasión de la imposición a dicho acusado de la decisión tomada por el Tribunal, oportunidad en la que estuvo asistido por el Abogado Germis Muñoz, quien en dicha oportunidad aceptara el cargo de defensor de confianza del mismo, y en ningún momento se le indicó como autoridad ante quien debía efectuar presentaciones, el ciudadano prefecto o la prefectura del Municipio Ribero, otorgándosele su libertad en fecha 10 de Agosto de 2001, luego que se levantase acta en cumplimiento de los requisitos exigidos por la caución que se le impusiera, en consecuencia, revisadas como han sido las actuaciones correspondientes a la presente causa, se reitera el evidente incumplimiento de las obligaciones procesales por parte del citado acusado, motivo por el cual se reitera la decisión dictada por la que se le revocara las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, y se ratifica la orden de aprehensión librada en su contra.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran otorgadas al acusado de autos y en consecuencia se reitera la aprehensión del acusado JOSE RAFAEL CABELLO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.478, domiciliado en calle las flores, casa sin numero, Cariaco, Estado Sucre, a quien se sigue juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Menos Graves, decisión ésta que se toma considerando que es la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, a tal efecto ratifíquese los oficios que fueran librados para su captura.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Carm