REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216
ASUNTO : RP01-P-2004-000216

AUTO DECLARANDO CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO
Y PRÓRROGA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sobre la base de lo acontecido en el desarrollo de las audiencias celebradas de manera continúa en el día de hoy en la causa seguida a los acusados Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelsón Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Héctor Gonzalo Roa Guerrero y Antonio Parra Barrueta, donde actúan como defensores los ciudadanos abogados María Alexandra Mendoza, Juan José Ramírez, Eloy Rengel y Alberto González y en la que se presentase acusación por el Ministerio Público, representado en el acto por el abogado César Guzmán Figuera, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Guerra; este Tribunal para resolver observa:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

Iniciada la audiencia para resolver sobre la Constitución del Tribunal Mixto y habiendo comparecido los candidatos a Escabinos ciudadanos Manuel José Díaz Romero y Olga Elena Rodríguez Antón, el Ministerio Público pese a no tener causales de recusación en contra de los candidatos a escabinos comparecientes, planteó al Tribunal que se constituyese como Juez Unipersonal para el conocimiento del fondo del asunto y al efecto citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que impone ante la imposibilidad de constitución del Tribunal con escabinos la obligación del Juez profesional de asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, estimando el representante del Ministerio Público que la complejidad del asunto exigía además la designación de un escabino suplente y ante la inexistencia de éste el asunto debía ser conocido por un Tribunal Unipersonal.

Por su parte los defensores de los acusados abogados María Alexandra Mendoza, Juan José Ramírez, Eloy Rengel y Alberto González; en su conjunto manifestaron no tener causales de recusación contra los candidatos a escabinos ni contra el Juez y formularon oposición al pedimento fiscal estimando que la constitución del Tribunal con los escabinos se erigía como una garantía constitucional de la participación ciudadana en el acto de juzgar e interrogado los acusados sobre la incidencia surgida, a viva voz manifestaron su voluntad de ser juzgados por un Tribunal Mixto y no sólo por el Juez Profesional que habría de presidir el Tribunal Mixto.

Al respecto, este órgano decisorio observa que efectivamente para la constitución del Tribunal Mixto han surgido múltiples vicisitudes verificadas con ocasión de excusas de los comparecientes, de objeciones contra algunos y por último de inasistencia de otros; pero ha quedado evidenciado sin duda alguna el interés de los acusados de que el debate oral y público sea presenciado por un Tribunal Mixto, pues estando facultados por la letra de la Ley para requerir el conocimiento de la causa por un Tribunal Unipersonal, procedieron incluso a instancia del defensor abogado Alberto González, acogido por los codefensores y sin objeción del Ministerio Público y pese a que ello generaría un retraso en los subsiguientes actos procesales, a solicitar la realización de un sorteo extraordinario de escabinos, que celebrado surgió una nueva lista de candidatos a escabinos; voluntad que ha quedado además manifiesta cuando interrogados en la audiencia de hoy en virtud de la incidencia surgida, de manera contundente han pedido ser Juzgado por un Tribunal Mixto.

Por otro lado se observa que conoce este Tribunal el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y citada en el acto por el Ministerio Público, decisión mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Jurisprudencia ésta que también observa el Tribunal fue reiterada mediante decisión de la misma Sala signada con el N° 2.598 de fecha 16 de noviembre de 2004 en el expediente expediente N° 02-1809 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que contiene aclaratoria requerida ante una presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de 2004 de la misma Sala y dictada con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que se instó por orden público constitucional, a un Juzgado de Juicio a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio reiterando que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme al artículo 164 de la ley procesal penal; advirtiendo la Sala Constitucional en la sentencia comentada y signada con el N° 2.598 que cada uno de las sentencias juzga sobre pretensiones disímiles y se agrega que en la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes” y por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de acción de amparo propuesta y por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público.

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada con posterioridad el 12 de agosto del año 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; declaró Improcedente In Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Jorge Luis López, asistido por el abogado Antonio José Marval Jiménez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del acusado contra la decisión del 13 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que ordenó la constitución de Tribunal Unipersonal luego de seis convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, sin que mediara requerimiento del acusado al respecto y quien denunció la violación del principio del Juez Natural y su derecho a ser Juzgado con la participación ciudadana y ordenó una nueva convocatoria a los fines de constituir el Tribunal Mixto y remitir la causa a otro tribunal de juicio; estimando incluso la Sala Constitucional que esto último resultó procedente por haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, causando indefensión para el imputado con una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal, por no haber solicitado su opinión y considerando la Sala lógico que la referida Corte de Apelaciones ordenara la remisión de las actas a un Tribunal de Juicio distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, valgan las consideraciones que preceden sobre la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la base del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para sostener que constituye fuente directa de derecho y manifestación de la regla del precedente vinculante, igualmente valga la referencia a criterios jurisprudenciales sentados en decisiones posteriores para concluir que para su aplicación debe analizarse el caso concreto verificando que los supuestos fácticos se correspondan con los del precedente vinculante. De manera que estando el planteamiento fiscal sustentado en la inexistencia de un escabino suplente, se colige que en el presente caso no nos encontramos en la misma situación del precedente vinculante, además no debe obviarse que en este proceso la existencia de dos Tribunal Mixtos constituidos con suplentes no ha garantizado la conclusión de dos juicios iniciados e interrumpidos coadyuvando con el retardo procesal, por otro lado existiendo una norma de rango legal que impone la designación de suplente en casos complejos y ante una norma de orden constitucional que propicia la participación ciudadana en el acto de juzgar en la forma establecida por la Ley y que pone de manifiesto un gobierno judicial democrático, son los motivos que conllevan a este Tribunal a hacer imperar la segunda de las normas, desestimar el pedimento fiscal y pronunciarse a favor de los argumentos de la defensa en relación a que la presente causa se constituya como Tribunal Mixto y prescindiéndose de la designación de suplente, ello sin perjuicio de que ante una eventual causal sobrevenida de inhibición o recusación de los escabinos, proceda el Juez profesional a asumir sin más dilación la total potestad jurisdiccional sobre la causa; en consecuencia para conocer del presente asunto se declara constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera Juez Presidente y profesional abogada Carmen Luisa Carreño, escabinos ciudadanos Olga Elena Rodríguez Antón y Manuel José Díaz Romero, Primer y Segundo Titular respectivamente y Secretaria de Sala Fabiola Bauza y así se decide.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRÓRROGA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La representación fiscal, mediante escrito presentado oportunamente, planteó solicitud de prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa en contra de los acusados Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelsón Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Héctor Gonzalo Roa Guerrero y Antonio Parra Barrueta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el día 07 de septiembre de 2006 se cumplirían dos años desde la fecha en que fue decretada la privación de la libertad de los mismos, estimando que aún existe los motivos por lo cuales fue decretada y específicamente una presunción razonable de peligro de fuga por la entidad de la entidad de los delitos atribuidos y por cuanto la medida acordada es proporcional a estos, citando el criterio jurisprudencial del máximo tribunal en el sentido de considerar como delito de lesa humanidad los referidos al tráfico de estupefacientes y agregando que el Ministerio Público ha comparecido ha cada uno de los actos procesales para los cuales ha sido emplazado por todos los tribunales que han conocido del asunto, no siendo imputable al despacho fiscal el retardo que hubiese podido generarse.

Al término de la exposición del fiscal, hicieron uso del derecho de palabra cada uno de los defensores para oponerse a la misma por estar sometidos sus defendidos por más de dos años a medidas de privación de libertad y en términos generales resaltaron la condición de garante de los derechos del acusado que pesa sobre el Ministerio Público y estimando que las causas del retardo procesal generado en el proceso deviene por la conducta llevada a cabo por los dos jueces de instancia que han conocido del Juicio Oral y Público, los que iniciados fueron interrumpidos en detrimento de sus defendidos sin resolver el fondo del asunto; por otro lado requieren los abogados defensores que se les imponga medidas cautelares menos gravosas a sus defendidos que las medidas privativas de libertad que pesan sobre ellos, asimismo se sostuvo que la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la solicitud de prórroga ha de plantearse ante el Juez de Control y no al Juez de Juicio; que la prórroga sólo puede acordarse por causas graves las que se estima no fueron expuestas por el Ministerio Público, por lo que la solicitud es inmotivada al punto de ser caprichosa, igualmente se sostuvo que el Tribunal Supremo de Justicia, acordó la suspensión del articulo 493 que prohibía la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de penas, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no entendiendo la defensa como estas personas quienes aun gozan del principio de presunción de inocencia deban estar privados de su libertad para empezar este juicio, que ante el retardo procesal requieren la imposición de medida cautelar menos gravosa y con ello no se propiciaría la impunidad. Igualmente se alegó que no se dispuso del tiempo necesario para realizar la presente audiencia por cuanto se planteó la solicitud fiscal durante el receso judicial y en relación a la misma que el Art. 244 es una garantía de que los acusados no caigan de manera indefinida en una medida de coerción personal, no existe una sentencia definitivamente firme que establezca que nuestros representados sean culpables o no , se debe desestimar la solicitud fiscal ya que el ministerio publico no motivó cuales son las causas graves que propiciaron la solicitud de prorroga. Asimismo representante de la defensa señaló que los delitos de drogas no son de lesa humanidad, es criterio de Venezuela; no existe criterio alguno para que no se le pueda aplicar medida cautelar que igualmente va en contra de los procesados. Por su parte el ciudadano Héctor Gonzalo Roa Guerrero se preguntó por qué van a ser perjudicados por la prorroga, ya que siempre han estado aquí, que no es culpa suya que hayan transcurrido dos años sin la realización del juicio. Es todo.

Al respecto este Juzgado de Juicio, actuando conforme a la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, como punto previo afirma su competencia para conocer de la solicitud de prórroga, ante el argumento defensivo de que la misma ha debido ser tramitada ante un Juez de Control, toda vez que estando la causa en fase de juicio, no pueden varios Tribunales tener a un mismo tiempo potestad jurisprudencial sobre la misma; por otro a este Tribunal le lucen incluso contradictorias las solicitudes de la defensa pues si no están de acuerdo con la prórroga mal pueden solicitar medidas cautelares sustitutivas, pues la solicitud de prórroga atañe a cualquier medida de coerción personal. Por otro lado, observa que efectivamente en la presente causa han surgido múltiples incidencias que han generado un retardo procesal y no sólo ha sido el inicio e interrupción de los juicios dirigidos por los Jueces Tercero y Cuarto de Juicio, sino también otras circunstancias han venido a sumarse y en este sentido tenemos que durante el proceso han tenido lugar diferimiento de actos que según actas levantadas al efecto se han hecho constar además de la sustitución de defensores que no siempre han concurrido a los actos y a manera de ilustración obsérvense las actas fechadas 17-11-04, 25-04-05, 19-07-05, 29-07-05 19-10-05 y habiendo recibido este despacho las actuaciones previa inhibición del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha resultado en algunas ocasiones imposible reunir a todos los defensores en la causa para realizar actos procesales programados, ello se desprende entre otras del contenido de actas de fechas 27-04-06, 08-05-06; e incluso esta misma audiencia debió ser diferida por la no comparecencia de todos los defensores estando incluso citados para ello. Así las cosas tenemos que el retardo procesal generado no sólo ha sido imputable a los representantes del poder judicial, retardo que además se encuentra justificado en las múltiples incidencias que han surgido.

Por otro lado tenemos que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual se ha decretado y mantenido la Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados.

Ahora bien como quiera que ninguna persona puede permanecer indefinidamente privado de su libertad, se ha regulado ello en la norma adjetiva y por eso aparece consagrado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, surgiendo como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; estableciéndose la facultad con carácter excepcional al Fiscal del Ministerio Público de solicitar la prórroga del tiempo establecido como máximo por el referido artículo, apreciando este Tribunal que dicha norma se ha establecido con el objeto de que las medidas de coerción personal no resulten desproporcionada ante la entidad de la pena, la gravedad del daño presuntamente causado y las circunstancias de cada caso, que tomando en consideración el presente observamos que ante la imputación en concurso real de delitos sancionados con penas altas, se resalta la presunción legislativa de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las causas expuestas se han traducido en circunstancias graves que han originado un retardo procesal al que ha contribuido la defensa en perjuicio del normal desarrollo del proceso y dada la gravedad de los hechos punibles que atribuye el Ministerio Público a los acusados, se estima procedente mantenerlos privados de libertad como medida de coerción personal instrumental, es decir, a los únicos fines de garantizar la celebración del juicio y que no surja una nueva causa que haga ilusorio este proceso, en consecuencia se estima procedente la solicitud fiscal de prorroga y debe declararse con lugar estableciéndose como lapso prudencial de prórroga SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha y así debe decidirse.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas en el capítulo que antecede, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, RESUELVE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo siguiente PRIMERO: Propiciando la participación ciudadana en el acto de juzgar y que pone de manifiesto un gobierno judicial democrático declara sin lugar el pedimento fiscal de que el debate oral y público sea presenciado sólo por el Juez Profesional y DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la siguiente manera Juez Presidente y profesional abogada Carmen Luisa Carreño, escabinos ciudadanos Olga Elena Rodríguez Antón y Manuel José Díaz Romero, Primer y Segundo Titular respectivamente y Secretaria de Sala Fabiola Bauza, para resolver sobre el fondo del asunto en la causa seguida a los acusados Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelson Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Héctor Gonzalo Roa Guerrero y Antonio Parra Barrueta, causa penal en la que se juzga la comisión o no de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Guerra. SEGUNDO: Sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar que no surja una nueva causa que impida la celebración del juicio que por este acto se fija desde ya para el 23 de octubre de 2006 a las 9:30 a.m. y subsistiendo la presunción legislativa de peligro de fuga por la pena aplicable por los delitos atribuidos por el Fiscal SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGA EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados Carlos Mario Ramírez, Jorge Nelson Guerrero, Vidal Ramírez Ravelo, Blas Eduardo López Castillo, Santiago García Clemente, Héctor Gonzalo Roa Guerrero y Antonio Parra Barrueta, consistente en la privación judicial de la libertad; en virtud de solicitud planteada en la causa por el abogado César Guzmán en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En consecuencia SE ESTABLECE UN LAPSO DE PRORROGA DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la que actualmente pesa sobre el acusado y sea ésta sustituida por una menos gravosa. Téngase a las partes notificadas de esta decisión por ser el resultado de lo acontecido en actos del día de hoy, sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de la celebración del juicio emítase boleta de traslado a los acusados y emplácese a toda cuanta persona deba comparecer al acto, para lo cual incluso podrá hacerse uso de cualquier medio idóneo. Por último se ordena el registro audiovisual del debate oral y público y al efecto se ordena oficiar lo conducente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide en Cumaná a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA BAUZA