REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000223
ASUNTO : RP01-P-2004-000223


AUTO ESTIMANDO LA PROCEDENCIA DE
SOLICITUD DE LIBERTAD

Vista la solicitud de libertad, planteada por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal del acusado David José Villarroel, a quien en la presente causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Acceso Carnal con Adolescente; en perjuicio de Miguel Ángel Gómez; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

PRIMERO: El abogado Jesús Amaro Alcalá, al fundamentar su pedimento, en síntesis señala, que en fecha 13-09-04 fue presentado su defendido ante el Juez Tercero de Control, ocasión en la que le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cumple en el Internado Judicial de Cumaná, con el fin de garantizar la realización de la justicia pero siendo que ha transcurrido más de dos años desde que fue decretada la medida de coerción personal, sin que se haya dado culminación al proceso, se ha configurado el segundo supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el proceso excede de dos años y considerando la defensa que el retardo evidenciado no es causa imputable a su defendido y si a los operadores del sistema de justicia que han intervenido en su tramitación, basado en los principios de libertad y proporcionalidad así como en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia es por lo que solicita el cese de la medida de coerción personal que sobre su defendido pesa.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al acusado David José Villarroel, la cual por su carácter excepcional está ampliamente regulada en el Código Orgánico Procesal Pena. Apreciándose que en la presente causa se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado David José Villarroel, en fecha en fecha 13 de septiembre de 2004; que concluida la fase preparatoria el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre Abogada Carmen Esperanza Hernández; presenta escrito acusatorio en contra del referido acusado por el delito de de Acceso Carnal con Adolescente.

Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que presentada la acusación se fijó la Audiencia preliminar para el 19/11/04 y no se realizó; que fijada para el 22/12/04 no se llevó a cabo ese día por tener lugar la inauguración de los Tribunales Laborales, que fijado para el 24/01/05 no comparece la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que fijado para el 24/02/05 no compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ni la Defensa Pública, que fijado para el 21/03/05 no compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lográndose realizar la audiencia preliminar en fecha 14/04/05 .

Igualmente se observa que habiéndose dado entrada en la Unidad de Jueces de Juicio a la causa mediante auto de fecha 26 de abril de 2005; el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el 16 de mayo de 2005; que el acto de constitución del Tribunal Mixto se llevó a cabo el 8 de junio de 2006; que fijado el debate oral y público para el día 04/07/2005, el acto fue diferido por encontrarse enfermo el abogado defensor (folio 40); que fijado el debate oral y público para el día 04/08/2005, el acto fue diferido por indisponibilidad de sala y falta de traslado del acusado por requisa realizada en el penal (folio 67); que fijado el debate oral y público para el día 28/09/2005, el acto fue diferido por la incomparecencia de los escabinos (folio 91); que fijado el debate oral y público para el día 26/10/2005, el acto fue diferido por la incomparecencia de escabinos, fiscal y medios de prueba (folio 117); que fijado el debate oral y público para el día 23/11/2005, tampoco se llevó a cabo; que habiéndose avocado al conocimiento de la causa la suplente especial abogada Leonor Pérez de Gómez es fijado el debate oral y público para el día 16/01/2006 y el acto fue diferido por la incomparecencia de la escobina María del Carmen Bamio por causa justificada en enfermedad de su madre (folios 149 al 151); que fijado el debate oral y público para el día 20 /02/2006, el acto no se realizó y avocada la Juez que ahora preside el Tribunal al conocimiento del asunto fue fijado el debate oral y público para el día 20/03/2006, el que fuera diferido por la incomparecencia de escabinos suficientes para dar inicio al acto, fijado para el 12 de abril de 2006 el acto no se realizó por haber sido establecida esa fecha como no laborable; se fija para el 20 de junio de 2006 a las 2:00 p.m, no compareciendo la escobina Carmen Medina, fijado para el 31 de julio no se realizó a los fines de garantizar el principio de inmediación por estar próximas las vacaciones del Juez; fijado para el 22 de agosto de 2006, hubo receso judicial; siendo por último fijado para el 03/10/06; observando este Tribunal que efectivamente se ha dado la imposibilidad de realizar el juicio por causas independientes de la voluntad del acusado y que igualmente no ha mediado en la causa solicitud de prórroga de la privación de libertad por parte del Ministerio Público, lo que hace procedente decretar el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado David José Villarroel por el imperativo legal contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la magnitud del delito por el cual ha sido acusado el ciudadano David José Villarroel y siendo que este Tribunal como órgano del Estado Venezolano, conforme al postulado contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prestar protección a las víctimas de delitos comunes, siendo éste uno de los objetivos del proceso penal; este Juzgado de Juicio, considera procedente acordar Medida de Protección a la víctima y su núcleo familiar, consistente en prohibición de acercamiento del acusado a los mismos y vigilancia policial constante, a través de recorridos periódicos por la residencia de la víctima, debiendo informar los funcionarios designados para esta labor y previa entrevista con la víctima Miguel Ángel Gómez y sus representantes legales, la existencia o no de actos perturbadores de su tranquilidad por parte del acusado, ello con el objeto de protegerles y garantizar las finalidades del proceso.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento de la medida privativa de libertad por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue decretada y dada la falta de presentación por parte del Ministerio Público de solicitud de prórroga de la misma a solicitud de la defensa ACUERDA EL CESE DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al acusado DAVID JOSÉ VILLARROEL, venezolano, con Cédula de Identidad N° 17.114.288, residenciado en caserío Caño de Cruz, Calle Principal, Vía Carúpano-Caripito y defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal; decretada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ; conforme a la acusación planteada por el representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Sucre; en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD del acusado, quien deberá ser trasladado en esta misma fecha a las 3:00 p.m. ante este Tribunal para ser impuesto de la presente decisión. Asimismo, sobre la base del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la víctima Miguel Ángel Gómez Torres, hijo de Octavia Josefina Torres residenciados en Calle Principal del caserío Caño de Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre cerca de la Capilla; consistente en prohibición de acercamiento del acusado a la víctima y a su grupo familiar y vigilancia policial constante, a través de recorridos periódicos por la residencia de la víctima, debiendo informar los funcionarios de la Policía del Estado designados para esta labor y previa entrevista con la víctima o sus familiares, la existencia o no de acercamientos o actos de violencia por parte del acusado. Notifíquese a las partes y emítase boleta de traslado. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA


ABOG. SONIA ALFARO SOLÓRZANO