REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-114

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 03, 09 y 10 de Agosto de 2006, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA los Escabinos Primer titular: JACQUELINE DEL CARMEN ZERPA, Segundo titular: FRANCIS RODRIGUEZ MERCIETT y como Secretaria la Abg. ANA LUCIA MARVAL, en contra del acusado ciudadano DARLUIS DEL VALLE DE LA ROSA VALERIO, quien es venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15936121, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 09, casa N° 05 de Cumaná, Estado Sucre, quien fue defendido por el defensor pública penal ABG. JESUS AMARO.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión de los siguientes delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN previsto y sancionado en el 407 en concordancia del ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente JUDITH DEL CARMEN PATIÑO HERNANDEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho:
En fecha 15-05-04, como las 8:30 PM, la adolescente YUDITH DEL CARMEN PATIÑO se encontraba en el inmueble de una amiga de nombre Maria José Maza, y en el lugar se presentó su ex concubino DARLUIS DEL VALLE DE LA ROSA VALERIO, preguntándole por ella, pero como se la negaron, éste ingresó al inmueble de la ciudadana Isabel Maza Carvajal y sin su autorización, la empujó, tomo un cuchillo y se dirigió donde se encontraba su exconcubina YUDITH DEL CARMEN PATIÑO, quien la tomó a la fuerza, la condujo hacia el pasillo del apartamento y allí le infirió varias heridas en su cuerpo con un cuchillo. El referido acusado no logró ocasionarle la muerte a la victima, gracias a la intervención de algunos vecinos que impidieron esto y luego arremetieron contra él, siendo estos vecinos quienes hacen un llamado a la policía y les entregaron al acusado de autos lesionado por ellos mismos, y la entrega de una empuñadura de un cuchillo.
La defensa por su parte resaltó ¨ el Ministerio Público ha sostenido durante todo este proceso que mi defendido obró con la intención de producir la muerte de la víctima de esta causa. Creo que antes de discutir el problema de la imputación, debemos conocer como fueron los hechos de la imputación, la calificación debe reparar en otra discusión que es previa, es decir aquí debemos ver primero los hechos que ciertamente se produjeron como lo ha indicado el Ministerio Público en su acusación, ha dicho que mi defendido llegó al sitio y no lo dejaban entrar y entró con un arma blanca e hirió a la víctima, debemos evaluar todos esos pasos, si hubo resistencia y una vez que entró tomó ese cuchillo, si fue esa persona que tomó el cuchillo y si fue él quien hirió a la víctima, eso el Ministerio Público debe sostenerlo después del debate y debe hacerlo con pruebas fehacientes que no den la posibilidad de pensar en otras posibilidades, y a ustedes les impida pensar en otra posibilidad, es decir, en la posibilidad de la duda, los jueces deben tratar de ubicarse en el sitio de los acontecimientos, a través de las pruebas que el Ministerio Público traerá a esta sala y que serán debatidas, el Ministerio Público presenta su testimonio y las pruebas, como los expertos, como el médico que puede dar fe de las heridas producidas a la víctima, la Defensa entablará este debate para que ustedes concluyan en la verdad sintética, la suma de la verdad fiscal con la suma de la verdad de la Defensa, y con esto ustedes se prepararan una idea, sintética, que condenará a mi defendido. Dicho esto, teniendo ustedes una idea cabal, voy a tratar de controlar la prueba que el Ministerio Público va a presentar y que además de la aprehensión pueda decirnos los Funcionarios algo más aparte de esto, mi defendido no fue aprehendido parado en una acera y fue aprehendido recibiendo una golpiza por la comunidad. Clara la estrategia de la Defensa conviene que tengamos presentes la forma jurídica que podrían revertir los hechos y esto es un planteamiento que va dirigido a la Juez, antes de producir el juzgamiento, de producir un cambio de calificación, la imputación por la calificación jurídica para los hechos induce a esta defensa a decir que es desproporcionada, porque viola el principio de proporcionalidad completa, su función en la cual pueda subsumirse la imputación del Ministerio Público de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, quien frustró el delito que mi defendido supuestamente realizó, la Sala de Casación Penal ha logrado resolver el problema cómo medir el ánimo y la intención que es algo interior en el individuo a través de indicadores objetivos, con el informe médico forense y otras pruebas, si hubo intención de producir lesiones o si la intención era de matar. Debemos estar atentos a este tipo de señalamientos, porque podría estar demostrado que su intención no era matar; queda demostrado que la víctima era pareja de mi defendido, puede que estemos ante una caso que pueden ir desde violencia doméstica hasta Homicidio Intencional Frustrado pasando por el delito de lesiones en cualquiera de las tipologías que establece nuestra legislación. Para esto esta Defensa cuando interrogue al Médico Forense le va a preguntar cual es la magnitud de las lesiones que observó, porque pudiéramos estar hablando de lesiones y no de Homicidio Intencional en grado de Frustración como le imputa el Ministerio Público a mi defendido.- Es todo.
El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, y rindiendo testimonio la victima JUDITH DEL CARMEN PATIÑO HERNANDEZ, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Sucre, funcionario JACINTO RODRÍGUEZ, el experto HELME RIVERO, los funcionarios JESUS GOMEZ, WILLIAN CAMPOS, y WILFREDO SALAZAR, donde además rindió declaración los testigos ISABEL MAZA CARVAJAL, ZENAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, y la adolescente MARIA JOSE MAZA. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, no hubo replica ni contrarreplica, la victima JUDITH DEL CARMEN PATIÑO HERNANDEZ dijo palabras finales antes del cierre del debate, y el acusado no quiso declarar , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Integrantes del Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, fundamentada en la siguiente motivación.
Realizada la deliberación y analizadas minuciosamente todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los integrantes del tribunal, llegaron a una misma conclusión, por lo que la decisión fue tomada por UNANIMIDAD.
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
De la declaración del funcionario Experto JACINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.981.226, 35 años, de oficio Inspector del CICPC, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expone: “En fecha 15-05-04 fui comisionado para realizar experticia de Reconocimiento Legal a una pieza encontraba en la casa donde aparece como Imputado el ciudadano DARLUIS DEL VALLE DE LA ROSA, pieza elaborado en material sintético de color negro, desgastada en uno de sus lados, esta pieza puede causar lesión de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza que se le aplique. Es todo.- Con respecto a la declaración el funcionario se le da valor en lo que respecta a la existencia cierta de la cacha de cuchillo, dejando claro que no puede determinar la longitud de la hoja del mismo, ya que a la pregunta que le realizara la defensa ¿Esa empuñadura a la que hizo la experticia puede indicar si era un cuchillo, navaja? Respondió) Si, es una empuñadura de cuchillo, pero no pude identificar si era de mesa u otro tipo. ¿Recuerda la longitud de la empuñadura? R) No.
Con relación a la declaración del funcionario JESÚS RAFAEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.249, de oficio Sargento Segundo del distrito 11 de la Policía del Estado Sucre, 35 años, quien luego de ser debidamente juramentado se le explica las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expuso: “Yo me encontraba de guardia en la unidad 11-15, el día 14-05 la unidad de radio del destacamento 11 de Brasil, de guardia el Funcionario Salazar nos mandó al sector de los Bloques de Fe y Alegría y me encontraba en una patrulla al llegar al sitio de los acontecimientos avistamos una multitud de personas que nos señalaban, cuando nos apersonamos en el sitio mi compañero y yo avistamos a un muchacho en el pavimento y la gente quería golpearlo y mi compañero lo resguardó y lo montó en la patrulla, mi compañero se bajó de la unidad y empezó a recopilar datos y dijeron que un ciudadano trató de agredir a una ciudadana, posteriormente localizamos a la muchacha y los trasladamos al Destacamento de Brasil a la muchacha y al muchacho al ambulatorio y estaba mal herido y le aplicaron los primeros auxilios y luego lo llevamos al Destacamento de Brasil y quedó bajo mis superiores. Es todo.- Se le da valor probatorio a la declaración del funcionario por cuanto acredita a este tribunal la forma en que fue aprendido el acusado así mismo da fe de las heridas de la victima como del acusado ya que se determina con la pregunta que le realizara ¿Usted dice que trasladó a la muchacha al ambulatorio de Brasil, tenía heridas? R) No recuerdo, del muchacho si recuerdo, si tenía.
En lo que respecta a la declaración del funcionario WILFREDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.282, 29 AÑOS, de oficio Funcionario Policial, residenciado en la Llanada sector 3, vereda 21, N° 06, quien luego de ser debidamente juramentado se le explico las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expuso: “El día 14-05-04, me encontraba en el destacamento de brasil, y recibió una llamada radial por parte de una señora que estaban golpeando a un muchacho, envío una comisión, la unidad 11-15, y se trasladaron al sitio, y efectivamente unas personas le dieron una golpiza a un ciudadano por una riña con una ciudadana. Es todo.- Este tribunal no le da valor probatorio no aporta ningún elemento de interés criminalistico ya que era el centralista y no podía trasladarse al sitio.
De la declaración de la ciudadana CENAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.646.963, de oficio Obrera, residenciada en la Llanada, sector 3, vereda 46, casa N° 4, quien luego de ser debidamente juramentado se le explico las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expone: “Lo que yo tengo que decir es esto yo me encontraba en Brasil en casa de mi mamá, y cuando ella fue herida yo no estaba allí, me llamó una enfermera avisándome de que estaba herida, y cuando yo llegué allá la encontré herida. Eso fue como a las nueve de la noche”. Es todo.- Este tribunal no le da valor probatorio por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos.
De la declaración del Medico Forense Dr. HELME RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.911, de oficio Médico Forense, Experto III, residenciado en la Urb. Cotoperí, N° 8, Sabilar; quien luego de ser debidamente juramentado expuso: “Es un examen practicado en fecha 17-05-04, a Yudith Patiño, quien presentó herida cortante no suturada en cara posterior del brazo izquierdo, herida punzante en región del conducto externo del oído izquierdo, herida cortante en región dorsal del hombro izquierdo, herida cortante en tercio medio del brazo izquierdo, cara posterior, cinco heridas punzantes de 1 cm. en dorso de la mano izquierda, herida cortante en dorso de mano izquierda suturada de 2 cm. de longitud a nivel del segundo metacarpiano izquierdo, herida cortante en región abdominal, supraumbilical derecha penetrante, se le practicó lavado peritoneal con resultado negativo, herida punzante en implantación inferior de la oreja derecha, en pómulo derecho, para lo cual tuvo asistencia médica y una incapacidad de doce días. Se le da valor probatorio por cuanto determina la existencia de las lesiones de la victima YUDTITH PATIÑO HERNÁNDEZ.
De la declaración de la adolescente MARÍA JOSÉ MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.239.406, de 16 años, de oficio estudiante, quien luego de ser debidamente juramentada se le explica las razones por las que fue llamada ante este Tribunal y expuso: “Bueno yo estaba en mi casa con Yudith y luego él llegó en la tarde y yo le dije que se fuera, y después fue en la noche, y me mandó a llamar con un amigo y mi mamá no sabía nada y me amenazó con decirle a mi mamá, y yo fui y me dijo que sacara a Yudith y yo le dije que no estaba pero él la vio porque ella pasó para la sala o la cocina, mi mamá no sabía nada y fue a hablar con él, él se acercó a la reja y estaba hablando con Yudith y luego ella dijo que iba a llamar a su papá y cuando ella lo llama él le dice que porqué lo llamó, y cuando voy a la casa lo veo tratando de abrir la reja y cuando yo voy para la casa nuevamente lo escucho que dice que si no te vienes por las buenas te vienes por las malas, y agarró el cuchillo y yo lo paré y me empujó, y luego lo veo apuñaleándola. Luego yo me fui para la policía y no querían hacer nada y me quedé allá y yo alboroté a la gente y le dije que estaban matando a una amiga y ellos pensaron que era mi mamá, y los veo corriendo y al rato yo veo a Yudith llena de sangre y ella dice ahí viene y salió corriendo. Mi mamá se fue conmigo aparte y después me mandó para la casa, y de ahí no se que mas pasó. Es todo.
En lo que corresponde a la declaración de la ciudadana ISABEL MAZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.926, residenciada en la Urb. Fe y Alegría, de oficio jubilada del hogar, quien luego de ser debidamente juramentada se le explico las razones por las que fue llamada ante este Tribunal expuso: “Eso fue un día 14-05, yo no estaba en la casa yo llegué a las 7:30 p.m., y cuando llegué estaba ese muchacho que yo no lo conocía y él me llamó y me dijo que quería hablar conmigo y yo le dije que se calmara, y cuando me volteé entró y agarró el cuchillo y salió corriendo atrás de Yudith y entre los dos forcejeamos y se le cayó el cuchillo y yo le dije Yudith corre que ya no te va a matar. Luego la llevaron al ambulatorio y cuando yo llegué ya la habían bañado y me mandaron al hospital con ella, y los policías que nos llevaron nos pidieron declaración y yo dije lo que yo viví. Es todo.-
La declaración de la victima ciudadana YUDTITH PATIÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.228, sin oficio definido, quien luego de ser debidamente juramentada se le explico las razones por las que fue llamado ante este Tribunal y expuso: “Yo me encontraba en casa de María, llegó Darluis a buscarme y María le dijo que yo no estaba y él se quedó afuera y le decía a María que yo si estaba, la mamá de María estaba haciendo unas arepas, colocó en la mesa las arepas y un cuchillo y salió a hablar con él, en eso como yo estaba molesta yo agarré el cuchillo y salí y me tiré encima de él y forcejeando yo me corté, yo no quiero que pague por una cosa que él no hizo y ya yo estoy viviendo con él y no quiero que pague.” Es todo.-
De las declaraciones de la ciudadanas MARIA JOSE MAZA, ISABEL MAZA CARVAJAL y YUDTITH PATIÑO HERNÁNDEZ este tribunal no le da valor probatorio por ser consideradas dichas declaraciones como contradictorias, ya que crearon en la mente de los escabinos y del juez una duda razonable de la realidad de cómo sucedieron los hechos , motivado a las respuestas que fuera rendida por la ciudadana Maria José Maza a la pregunta que le realizara con respecto a las personas que se encontraban en la sala contesto que ella estaba en la sala cuando Darluis entro, así mismo estaba su mama y que allí estaban cuatro personas, siendo contradictoria con la rendida por la ciudadana Isabel Maza Carvajal al contestar a la pregunta ¿Usted recuerda haber visto a su hija María José cuando salió de la casa? R) No, eso fue un despelote; y a la rendida por la victima Yudiht Patiño Hernández al manifestar que Maria José se encontraba, en la sala cuando se encuentra en la puerta Darluis, así mismo se evidencia de las declaraciones de las testigos Maria José Maza, Isabel Maza y la victima Yudith Patiño al ser contradictorias sus respuestas en cuanto a la persona que tomo el cuchillo de la mesa y de la persona que abre la puerta ya que la adolescente Maria José manifestó que la persona que abre la puerta fue el acusado de auto, por lo que no se explica como lo afirma si la señora Isabel Maza manifestó que ella no se encontraba allí y la victima dijo que fue al cuarto a llevar el perro , por lo que se concluye que la adolescente Maria José Maza no pudo ver que persona abre la puerta y quien tomo el cuchillo y la ciudadana Isabel Maza según su declaración cree que pudo ser el acusado, no existiendo certeza cierta de tal hecho, y por otra parte la victima manifiesta que ella es la persona que abre la puerta y toma el cuchillo porque estaba molesta con Darluis, lo cual tiene lógica ya que se trata de un apartamento donde la puerta de madera estaba abierta y la reja cerrada, por lo que la persona que puedo abril la reja tubo que ser la que se encontraba en el interior de la vivienda, y por lo tanto es la que tiene acceso a las llaves, tal como lo manifestó la victima Judith Patiño al declarar que ella es la que toma el cuchillo de la mesa así como las llaves con esta abre la puerta.
En lo que fueron contestes ambas testigos es en las lesiones que se presentaba la victima la cual fue corroborada por el medico forense, mas no se pudo determinar la intención del acusado de causarle la muerte a la ciudadana Yudith, y esa intencionalidad es fundamental, ya que en el caso del Homicidio Intencional Frustrado se castiga una intencionalidad, aunado a ello este tribunal no puede pasar por alto que en la experticia medico forense todas las heridas que fueron registradas de la misma magnitud, no siendo tal situación real, ya que a la pregunta que le realizara la defensa en cuanto a la clase de las lesiones que presentaba la victima, el medico forense fue claro en contestar que todas las heridas fueron establecida en base a la más grave que fue la del abdomen, lo que se evidencia que en el informe medico forense, una cortada superficial la diagnosticaron con el mismo tiempo de curación de una lesión grave, siendo cierto que la herida grave era la del abdomen, por lo que llega a la convicción del tribunal mixto que de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho la persona no realizo presión suficiente para que el órgano fuese dañado, por lo que efectivamente se crea la duda ya sea porque las cosas hayan pasado como lo manifestó la victima o bien sea porque el acusado no tenia la intención de matarla, mas aun cuando la victima manifestó que ella tenia el cuchillo. Es de resaltar que las testigos y la victima fueron contestes en manifestar que el acusado en ningún momento se presento al apartamento de forma grosera ni con atrevimientos, ni faltando el respeto de nadie, por lo que se puede observar que el acusado no pudo llevar la idea de causarle un daño a alguna persona en particular.
Por otra parte en el debate se determina a la señora Isabel Maza como la persona cuya intervención frustro el homicidio y por consiguiente evito se consumara, es de señalar que al poder ver mediante el principio de inmediación los integrante del tribunal mixto las características físicas de la señora Isabel y del acusado , se hace poco creíble que una señora mayor , de baja estatura, flaca , y de contextura débil, pueda con la contextura del acusado, el cual se ve un hombre fuerte alto y corpulento.
Aunado a ello las lesiones que sufrió la victima según su declaración la misma manifestó que cuando ella agarra el cuchillo y sale del apartamento se cae y es cuando el acusado se coloca encima de ella para quitarle el cuchillo y es en ese forcejeo cuando se corta tanto la victima como el acusado. Todas estas circunstancias rodearon de una duda razonable a los integrantes del tribunal mixto, por lo que existiendo esta duda se resuelve absorber al acusado y así se decide.
Con relación a las pruebas documentales, se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: - Experticia de Reconocimiento Legal N° 274, practicada a una empuñadura de un arma blanca de las denominadas cuchillo. – Informe Médico Legal Físico practicado a la víctima; las cuales fueron leídas por la secretaria de sala. Las cuales se le da valor probatorio por ser corroboradas por el los funcionarios y expertos que depusieron en juicio.
Una vez analizado las declaraciones que anteceden, se sigue teniendo con relación al hecho una duda razonable de la veracidad de los hechos, sin más pruebas que la soporten.
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde la victima, testigos dieron versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho.
Por tanto, una vez analizado estos testimonios, se sigue teniendo con relación al hecho, solamente existen versiones contradictorias, sin más pruebas que la soporten y así se declara.

DECISION

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD RESUELVE: Se absuelve al acusado Se absuelve al acusado DARLUIS DEL VALLE DE LA ROSA VALERIO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.936.121, nacido el 23-09-83, hijo de Daria Valerio y Luis de la Rosa residenciado en el Sector 01, verde 09, N° 05, de la Urbanización La Llanada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia del ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de YUDITH DEL CARMEN PATIÑO HERNÁNDEZ. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra del acusado en este proceso. Por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
Juez Primero de Juicio
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

Los Escabinos

JACQUELINE DEL CARMEN ZERPA
Primer titular

FRANCIS RODRIGUEZ MERCIETT
Segundo titular

La Secretaria

Abg. ANA LUCIA MARVAL






EXPEDIENTE : RP01-P-04-114