REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002277
ASUNTO : RP01-P-2006-002277
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido ANGEL ANTONIO PAZO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 15.935.241, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Las vegas de San Juan de Macarapana estado Sucre, hijo de Wilfredo Pazo e Irene Rodríguez y nacido el día 02 de mayo de 1981 y CASIMIRO CORTESIA, portador de la cédula de identidad No. 5.081.473, nacido en fecha 15 de noviembre de 1949, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Las Vegas de san Juan de Macarapana, estado Sucre e hijo de Jesús Hernández y Francisca Cortesía, a quienes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. INGRID VARGAS les imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUDIS RODRIGUEZ CUMANA (OCCISO), HENRY JOSE PINEDA Y LUIS CARIACO, señalándolo como participe del siguiente hecho:
Que en fecha 03 de septiembre de 2006, aproximadamente a la una de la mañana, cuando los ciudadanos EUDIS RODRIGUEZ CUMANA (OCCISO), HENRY JOSE PINEDA y LUIS CARIACO, (lesionados) se encontraban en la Plaza del sector Las Vegas de San Juan de Macarapana Estado Sucre, en compañía de Simón Antonio Cariaco y Freddy Pineda, cuando llegaron los imputados y le dispararon con armas de fuego tipo escopeta, causándole la muerte a Eudis Rodríguez y heridas por arma de fuego a Henry Pineda y Luis Cariaco.
Los imputados no rindieron declaración, pero su defensa representada por la defensora pública penal ABG. OMAIRA CENTENO, hizo un análisis de los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, referidos todos a declaraciones de las victimas y sus familiares, quienes se contradicen en sus afirmaciones. Alegando además que el Ministerio Público no individualizó las conductas de cada uno de los imputados, por lo que debe proceder un cambio en la calificación jurídica de los hechos, pues no hay elementos que señalen quien de los imputados cometió cada una de las lesiones y el homicidio, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.
Así mismo alegó que su defendido CASIMIRO CORTESIA, padece de problemas cardiacos y requiere de asistencia médica especializada, por lo que pidió se autorice su traslado a un centro asistencial a los fines de que reciba la asistencia médica requerida.
Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo, los cuales son: La narración de los hechos, que hacen la victima HENRY JOSE PINEDA, quien señaló que se encontraba en la Plaza en compañía de sus hermanos y unos amigos, cuando de repente escuchó unos disparos y al voltear observó que eran Casimiro y el Negro, quienes estaban disparando, los testigos, FREDDY JOSE PINEDA RODRIGUEZ, quien señaló que cuando su hermano Eudy le estaba reclamando a una ciudadana llamada “La Nena”, por una citación que le hizo en la policía, un sujeto llamado El Negro, le disparó desde su casa y SIMÓN ANTONIO CARIACO, quien señaló que cuando se encontraban en la plaza, llegó un sujeto llamado El negro y le disparó a Eudi y a Luis Cariaco en la pierna. Sin embargo, al analizar comparativamente los testimonios señalados, se nota que no hay precisión en cuanto a la persona que efectuó los disparos que causó la muerte y las lesiones, ni tampoco hay coincidencia en cuanto al lugar de donde se efectuaron los disparos y el movil de los mismos, pues mientras que Freddy Pineda Rodríguez, dice que los disparos se sucedieron cuando su hermano Eudis le reclamaba a La Nena y que fueron efectuados desde la casa de El Negro, mientras que Simón Antonio cariaco, dijo que cuando se encontraban en la Plaza, se presentó un sujeto y le propinó un disparo a Eudis, mientras que Henry Pineda afirmó que los disparos los hacían el Negro y Casimiro.
Comparados estos testimonios con los exámenes médico forense y la autopsia hecha al cadáver del hoy occiso, se observa que los dos lesionados fueron, a consecuencia de herida con arma de fuego en muslo izquierdo, en el caso de Henry Pineda y herida con arma de fuego en pierna izquierda, sin lesión ósea en lo que respecta a Luis Cariaco, lo que constituyen lesiones con carácter leve, pues no ameritan tiempo de curación superior a ocho días Y en cuanto al occiso, se evidencia de la autopsia que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego de proyectil múltiple, con fractura de cráneo y perforación de la masa encefalica, lo que refleja que fue con una única arma de fuego que se produjo la muerte del hoy occiso Eudis Rafael Rodríguez, coincidiendo con el arma de fuego tipo escopeta que fue incautada por los funcionarios de investigación. Sin embargo, no hay elementos de convicción que permitan establecer con certeza cual de los dos imputados fue quien efectuó el disparo que ocasionó la muerte y quien causó las lesiones, por lo que los hechos a criterio de este Tribunal no encuadran en la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y por ello el Tribunal se aparta de la misma, considerando que los hechos pueden ser atribuidos a los imputados pero en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal y así se decide.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, considera el tribunal, que al ser establecida una calificación jurídica no en grado de autor, sino de complicidad correspectiva, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que no puede presumirse el peligro de fuga, sumado a que los imputados no presentan mala conducta predelictual, tienen residencia y arraigo en el País, por lo que pueden satisfacerse las finalidades de la medida de privación preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, que conforme a lo previsto en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que debe ser la prestación de una caución personal, por el monto de cincuenta unidades tributarias al valor actual, que deben constituir dos fiadores, de reconocida solvencia económica y residencia en jurisdicción del Tribunal, por cada uno de los imputados, declarándose así sin lugar la solicitud fiscal.
Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida de privación Preventiva de Libertad, formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados Casimiro Cortesía y Ángel Antonio Pazo Rodríguez, por considerar que se puede satisfacer la finalidad de la medida con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de dichos imputados, consistente en la prestación de una Caución personal, por el Monto de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, al valor actual, que deberán constituir dos fiadores por cada imputado, de reconocida solvencia económica y residentes en jurisdicción del tribunal, en virtud de haberse apartado de la calificación jurídica dada a los hechos, por parte del Ministerio público, ya que se considera que los imputados puede atribuírsele los hechos pero en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal. Se ordena mantener a los imputados recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, hasta tanto sea constituida la caución acordada. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa relacionada con la asistencia médica del imputado Casimiro Cortesía se acuerda libar oficio a la comandancia de policía autorizando para que sea trasladado dicho imputado a un centro de salud público o privado según el caso y cuantas veces su estado de salud lo requiera durante el tiempo de su detención. Librese Oficios. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ
ABG JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN
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