REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 05 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002276
ASUNTO : RP01-P-2006-002276

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido GILBERTO JOSE SALCEDO JEREZ, cédula de identidad No. 14.285.793, edad 25 años, fecha de nacimiento 21-09-80, residenciado en la calle Principal Canchunchu Viejo, casa No. 9, Carúpano Estado Sucre, Comerciante, estado civil Soltero, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, le imputó la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día dos de septiembre de 2006, aproximadamente a las diez y cuarenta minutos de la noche, en la avenida Cancamure, a la altura del Caney Santa Catalina, los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Francisco Brito y Willians Montes, detuvieron a dicho imputado, cuando pasaban por el lugar en labores de patrullaje y lo avistaron en actitud sospechosa, pues pretendió correr al ver la unidad policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto y ha hacerle una revisión corporal, encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, color negro, serial desbastado, marca Taurus, por lo que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, para mantener controlado al imputado, mientras prosigue con la averiguación, conforme al procedimiento ordinario.

La defensa, representada por el Abg. RUBEN GARCIA, por su parte sostuvo que no existe pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en el delito que se le imputa, dado que la solicitud fiscal está soportada solamente en el acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión, sin testigo alguno que corrobore el dicho policial, donde además se omitió señalar que le incautaron un celular, por lo que pidió sea desestimada la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, solamente fue acompañado como elemento de convicción para fundamentar la solicitud fiscal, el acta policial, levantada por los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado, donde no se hace mención de testigos presénciales ni hay ningún otro elemento de convicción que pueda corroborar el dicho de estos dos funcionarios policiales, lo que hace nacer serias dudas sobre la veracidad del dicho policial y en consecuencia, deja la imputación fiscal, carente de fundamentos serios que la sustente y por ello, debe ser declarada sin lugar la solicitud de medida de coerción personal, por no existir elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, lo que determina que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida solicitada, por lo que debe ser declara sin lugar y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto Este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda LA LIBERTAD PLENA del imputado GILBERTO JOSE SALCEDO JEREZ, cédula de identidad No. 14.285.793, edad 25 años, fecha de nacimiento 21-09-80, residenciado en la calle Principal Canchunchu Viejo, casa No. 9, Carúpano Estado Sucre, Comerciante, estado civil Soltero. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. KAREN VILLAMIZAR