REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002272
ASUNTO : RP01-P-2006-002272

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los detenidos CHARLIN JOSÉ MARIÑO GALANTON, quien es venezolano, edad 20, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.904.862 y residenciado en la Campeche, Sector 4, Casa S/N, Calle 10, cerca de de la bodega Santa Bárbara, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, JAVIER JOSÉ TALOIDA FRANCO, quien es venezolano, de 18 años de edad, de estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.538.680 y residenciado en sector 4, calle 10, por la Bodega Santa Bárbara, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y JORGE EDUARDO BASTIDAS MARTÍNEZ, quien es venezolano, 19 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 18.777.936 y residenciado en La urbanización Campeche, sector 4, calle 10, casa No. 21 Cumaná Estado Sucre, quienes fueron defendidos por la defensora pública penal Abg. OMAIRA CENTENO y contra quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. INGRID VARGAS, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, imputándoles la comisión de los delitos de lesiones personales intencionales leves y robo genérico en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 418 y 456, en concordancia con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DELFO MARCELINO RUIZ GARCIA y BRAULIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, señalándolos como autores del siguiente hecho:

Que en fecha 02 de septiembre de 2006, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, en el centro de la ciudad, sector Plaza Miranda, Frente a la Parada El Tamarindo, trataron de quitarle sus pertenencias y el dinero producto de las labores del día, a los ciudadanos DELFO MARCELINO RUIZ GARCIA y BRAULIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, quienes se desempeñan como conductor y colector de una unidad de trasporte colectivo, que cubre la ruta Centro Campeche, pero estos forcejearon con ellos, resultando herido en el pómulo derecho Braulio José Rodríguez Gómez, para luego darse a la fuga, por el sector de la orilla del Río Manzanares, en eso pasó un funcionario de la policía del Estado Sucre, a quien las victimas advirtieron del hecho y le informaron sobre las características de los participantes, logrando detenerlos.

Los imputados fueron coincidentes en negar la comisión del hecho punible pues alegaron que se trató de una discusión generada con el chofer del vehículo de pasajeros donde viajaron desde Campeche al centro, debido a que éste no les quiso dar el vuelto de cinco mil Bolívares con los cuales le cancelaron el pasaje y por ello llamaron a un policía e inventaron lo del robo.

La defensa, representada por la defensora Pública ABG. OMAIRA CENTENO, negó la participación de sus defendidos en el hecho, sosteniendo que no existen testigos que corroboren el dicho de las victimas, que siendo un vehículo de pasajeros, no se mencionan otras personas que conocieran del incidente, lo que hace cobrar certeza a lo alegado por sus defendidos, en el sentido que se trató de una disputa personal entre ellos y el chofer de la unidad, por lo que solicitó sea declara sin lugar la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de los imputados en el mismo, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, ABELARDO ESPINOZA, quien realizó la aprehensión de los imputados, luego de ser informado por las victimas sobre las características de los imputados, cuando estos se dieron a la fuga por las márgenes del río Manzanares en el centro de la ciudad, siendo aprehendidos momentos inmediatos en el mismo sector. El acta de entrevista a las victimas Delfo Marcelino Ruiz García y Braulio José Rodríguez, quienes coinciden en describir a los imputados y relataron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, señalando que cuando llegaron a la parada de El Tamarindo, Frente a la Farmacia Quirumed, en el centro de la ciudad, los sujetos les indicaron que le entregaran todo, que era un atraco, entonces ellos forcejaron los ladrones, recibiendo un golpe en el pómulo derecho, la victima Braulio Rodríguez y cuando estos huyeron, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal a quien le pidieron ayuda y el dictamen médico forense, donde se dejó constancia de la lesión sufrida por la victima Braulio Rodríguez, quien presentó herida cortante en el pómulo izquierdo, que ameritó un tiempo de curación de ocho días. Por tanto, constituyen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en la comisión de los delitos señalados, dado que no hay elemento alguno que corrobore la versión que estos han dado de los hechos, por lo que es procedente acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles un régimen de presentación de cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el término de seis meses y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CHARLIN JOSÉ MARIÑO GALANTON, JAVIER JOSÉ TALOIDA FRANCO y JORGE EDUARDO BASTIDAS MARTÍNEZ, por los delitos de lesiones personales intencionales leves y robo genérico en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 418 y 456, en concordancia con el 80, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DELFO MARCELINO RUIZ GARCIA y BRAULIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ y, en consecuencia, se les impone la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el término de seis meses. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. AULIO DURAN