REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002270
ASUNTO : RP01-P-2006-002270
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue puesto a la orden de este Tribunal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando le sea decretada medida cautelar, por el delito de violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE MORENO, quien es su madre, señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que el día 02 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la una de la tarde, el mencionado imputado procedió a causar destrozos en la residencia de su progenitora, ubicada en la calle Cochabamba de esta ciudad, lanzando contra la misma, objetos contundentes (piedras y Botellas), por lo que fue detenido por una comisión de la policía del Estado Sucre, que acudió al llamado de la victima.
Analizados los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, se observa que hay fundados elemento de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho, como lo es el acta policial, donde se narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido señalando expresamente los funcionarios que al momento de llegar al lugar, observaron al imputado que estaba lanzando contra una residencia, piedras y botellas, por lo que procedieron a detenerlo y el acta de entrevista y denuncia de la ciudadana Maria Soledad Jiménez de Moreno, quien narra las circunstancias en que fue agredida por parte de su hijo, señalando que este le ha causado destrozos en su residencia, por lo que debe ser acordada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, ya que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal, sin embargo, este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por considerar que los mismos encuadran es en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia y así se decide.
En cuanto a la medida solicitada, dada la situación de violencia contra la victima, resulta ajustado a las circunstancias el ordenar la salida del imputado de la residencia común, conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 39 de la citada Ley especial, lo cual debe hacer en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, para lo cual debe comisionarse a la Policía del estado Sucre, para que verifique el cumplimiento de dicha medida, igualmente se debe prohibir el acercamiento del imputado a la victima, por razones de seguridad de esta.
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