REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002520
ASUNTO : RP01-P-2006-002520
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 20-12-79, soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.065, residenciado en la Calle Cochabamba, Casa N° 55, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue puesto a la orden de este Tribunal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitando le sea decretada medida de privación preventiva de libertad, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio Rafeddie José Moreno Jiménez, quien es su hermano, señalándolo como autor de los siguientes hechos:
Que el día 26 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las dos de la tarde, el mencionado imputado procedió a causar destrozos en la residencia de su progenitora, ubicada en la calle Cochabamba de esta ciudad, y agredió a su hermano físicamente, por lo que fue detenido por una comisión de la policía del Estado Sucre, que acudió al llamado de la victima.
Analizados los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal, se observa que hay fundados elemento de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho, como lo es el acta policial, donde se narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido señalando expresamente los funcionarios que al momento de llegar al lugar, observaron al llegar a la residencia e ingresar a la misma, que había gran variedad de objetos tirados en el piso y todo completamente desordenado y al imputado que estaba en actitud agresiva, por lo que hubo necesidad de utilizar la fuerza para someterlo y detenerlo y las actas de entrevista a MARIA SOLETADAD JIMENEZ DE MORENO, quien es la madre del imputado y victima del hecho y RAFEDDIE JOSE MORENO JIMENEZ, quien efectuó el llamado a la comisión policial, donde ambos narran con marcada coincidencia, los hechos, resaltando que el imputado, causó una serie de destrozos en la residencia, por lo que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado, sin embargo, por la pena que tiene establecida el delito, la cual es inferior a tres años en su limite máximo, no es procedente la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que puede ser satisfecha la finalidad de esta medida con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el imputado, que en este casos, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser un régimen de presentación de cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercamiento a la victima y así se decide.
En cuanto a la solicitud de acumulación de la presente acusa a la otra que se le sigue al mismo imputado y por hechos similares, identificada con el No. RP01-P-2006-2270, que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal, estima que conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la acumulación de las diversas causas que se sigan a un mismo tiempo contra un mismo imputado, pero dicha acumulación, no puede tener lugar cuando dichas causas se encuentran en fases distintas, como sucede en este caso. Por tanto, es improcedente ordenar una acumulación de causas en estas circunstancias y será el Juez de Juicio, una vez que las dos causas se encuentren en esa fase, quien deberá decidir sobre la acumulación y así se decide.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la solicitud de medida de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JEAN ROLAN MORENO JIMÉNEZ, por el delito de Violencia Física, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y expresa prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Especial. Se Ordena la Libertad Inmediata del imputado. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Las partes quedan notificadas de con la firma del acta levantada en la audiencia en la cual fue dictada oralmente la presente decisión.
EL Juez
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria
ABG. IVETTE FIGUEROA
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