REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002163
ASUNTO : RP01-P-2006-002163

Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, formulada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. CESAR GUZMAN, a favor del imputado FRANCISCO JOSE AMUNDARAY CARVAJAL, venezolano, de cuarenta y dos años de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad No. 9.277.831, con fecha de nacimiento el 05 de noviembre de 1963, hijo de Ana Teresa Carvajal y Ramón Antonio Amundaray y residenciado en el Barrio San Baltasar, sector Carretera Vieja, casa sin número, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, en virtud de medida de privación preventiva de libertad que fue decretada en su contra, el día 27 de agosto de 2006, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que debe ser acordada dicha medida solicitada, por cuanto el Ministerio Público, no presentó acusación, dentro del plazo establecido en dicho artículo, que son treinta días, no habiendo solicitado prorroga de dicho lapso.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, en vista que la norma citada señala que el imputado “quedará en libertad”, pudiendo el juez de control acordar una medida cautelar, significa que dicha medida debe ser de aquellas que comportan la libertad inmediata, como la imposición de un régimen de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y por cuanto el imputado no reside en la ciudad de Cumaná, dicho régimen debe establecerse en un intervalo de tiempo que no represente un obstáculo al libre desenvolvimiento de la personalidad del imputado y la realización de cualquier actividad laboral, siendo lo más ajustado a esa realidad, las presentaciones cada quince días.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JOSE AMUNDARAY CARVAJAL, portador de la cédula de identidad No. 9.277.831, con fundamento en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija el acto de imposición de dicha medida, para el día de hoy a las tres y treinta de la tarde. Librese Boletas.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES