REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002162
ASUNTO : RP01-P-2006-002162

Vista la causa penal, seguida en contra del imputado FELIZ MANUEL ZAPATA PEREZ cédula de identidad No. 17.910.605, residenciado en Barrio Cruz Salieron Acosta, calle Principal, casa No. 17, por el comando de la policía, cerca de la escuela Monagas Cumaná Estado Sucre. De profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, de diecinueve años de edad, nacido el 08 de junio de 1987, a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, Abg. NELSON MONTERO, le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEORGES FAHHAM CHEJHOD, quien es venezolano nacionalizado, de origen Sirio, de cuarenta y seis años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero y portador de la cédula de identidad No. 13.772.245 y en fecha 27 de agosto de 2006, este Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, conforme al ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición para su libertad, el constituir una caución personal, por el monto equivalente a Ochenta unidades tributarias al valor actual, constituida por dos fiadores, quedando detenido a la orden de este Tribunal, en la Comandancia General de Policía del estado Sucre.

Ahora bien, se observa que hasta la fecha, la Representación del Ministerio Público, no ha presentado acusación en contra del imputado, habiendo trascurrido hasta la fecha treinta días desde la decisión que dejó en calidad de detenido a la orden de este Tribunal al imputado, como efecto de la medida cautelar que fue decretada en su contra y cuya condición no ha sido cumplida, pues no se ha constituido la caución personal fijada.

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público, tendrá un lapso de 30 días, para presentar la acusación, pudiendo solicitar una prorroga hasta un máximo de quince días más y vencido ese lapso o su prorroga si la hubiere, sin que el Ministerio Público hay presentado acusación, el “detenido” quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, que podrá imponerle una medida cautelar, como puede verse, si bien es cierto que la norma está referida a la Medida de privación preventiva de libertad, no es menos cierto que se refiere a la “libertad del detenido”, por tanto, cuando se ha decretado una medida cautelar, que no comporta la libertad inmediata del imputado, como es el caso de la caución personal o la caución económica, conforme al ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia material de esta medida, es la detención del imputado, es decir su privación preventiva de libertad, sujeta a una condición, que es la prestación de la caución, por tanto el Ministerio Público, en este caso también tiene la obligación de presentar la acusación dentro del plazo previsto en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si no lo hace, el imputado, aun sin haber constituido la caución fijada deberá quedar en libertad por decisión del juez de control.

Negar lo señalado en el caso de la medida cautelar de prestación de caución, significaría agravar la situación de los imputados contra quienes recaiga estas medidas y se desnaturalizaría la función de esta, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 263 del código mencionado, pues si el Tribunal estimó, conforme al encabezamiento del artículo 256 ejusdem, que la finalidad de la medida de privación de libertad, podía satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa para el imputado, no puede desconocerse el efecto de la falta de presentación de la acusación dentro del plazo legal, establecido para la privación de libertad, cuando el imputado a permanecido detenido por falta de prestación de la caución, pues su estado jurídico y material no es otro que el de detenido, es decir privado de libertad a la orden de un tribunal y en razón de la imputación de un hecho punible.

En vista de lo señalado y habiendo permanecido el imputado FELIX MANUEL ZAPATA, detenido a la orden de este Tribunal, por el lapso de treinta días, sin que el Ministerio Público hay presentado acusación penal en su contra, debe quedar en libertad, sustituyéndose la medida cautelar de prestación de una caución personal, por una medida cautelar que comporte su libertad inmediata, como lo es la presentación cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la libertad del imputado FELIZ MANUEL ZAPATA PEREZ, sustituye la medida de prestación de una caución personal que había sido decretada en su contra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se fija el acto de imposición de dicha medida, para el día de hoy a las tres de la tarde. Librese Traslado y notificaciones.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES