ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005929
ASUNTO : RP01-S-2004-005929

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ, quien pide sea decretado el sobreseimiento de la causa abierta de los hechos en los cuales resultó lesionado el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, nacido el 17 de enero de 1984, residenciado en la Avenida Carúpano, segunda Calle sector El Pozo, casa sin número Cumaná estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 17.672.995, ante la acción de unos Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, que en fecha 10 de diciembre de 2002, en la calle La Marina de Caiguire, lo detuvieron y agredieron con golpes, luego que se suscitara un enfrentamiento armado, entre un ciudadano llamado Iván y funcionarios policiales, fundamentando la solicitud fiscales la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de agregar nuevas evidencias a la investigación y los datos obtenidos, son insuficientes para fundamentar un imputación penal, dado que la victima no acudió a la medicatura forense para que se realizara la experticia médico forense respectiva.

En cuanto a la audiencia para decidir, la presente solicitud, del contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que el debate no es necesario para comprobar el motivo del sobreseimiento. En el presente caso, se estima que con las actuaciones acompañadas a la solicitud, perfectamente el Tribunal puede formarse criterio sobre la procedencia o no de la causal se sobreseimiento invocada por el Ministerio Público, por lo que expresamente se prescinde de la audiencia en referencia y el tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Se observa de las actuaciones, que en efecto, la victima no se realizó la experticia forense necesaria para determinar la existencia y gravedad de las supuestas lesiones denunciadas y así consta en el acta policial, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Seguis Gómez, quien acudió a la sede de la Medicatura Forense a recabar el dictamen pericial médico y le informaron que este no se realizó por inasistencia de la victima interesada, al igual que en el oficio de fecha 07 de marzo de 2003, donde el Medico Forense Eduardo Guzmán, informa a la Fiscal Primero del Ministerio Público que la victima no acudió a esa dependencia.

Ahora bien, debido al tiempo transcurrido y la falta de examen médico forense que determine la existencia y gravedad de las lesiones, se imposibilita, tal como lo ha sostenido la representación fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita acreditar la comisión del hecho punible denunciado, siendo que los elementos obtenidos hasta ahora, que son las declaraciones de dos testigos y la denuncia de la victima, son insuficientes para soportar una imputación fiscal, por la carencia de haber probatorio técnico que permita acreditar la ocurrencia del hecho, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la Causa donde figura como victima el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, del delito de lesiones personales, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y los elementos existentes son insuficientes para acreditar el hecho, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES