ASUNTO : RJ01-P-2002-000130

Visto el acuerdo reparatorio al cual llegaron el imputado JULIO CESAR MARTINEZ y la ciudadana CARMEN ALCALA DE VILLARROEL en su carácter de cónyuge del hoy occiso, una vez que este Tribunal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de mayo de 2006, admitiera la acusación fiscal presentada en contra del referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del hoy occiso JESUS ANIBAL VILLARROEL GONZALEZ, donde el imputado se comprometió a realizar Trabajos de reparación y acondicionamiento de la Tumba del fallecido, ubicada en el cementerio de la población de San Lorenzo, municipio Montes del Estado Sucre, este tribunal, pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de ley, para la procedencia de dicho acuerdo reparatorio y los efectos del mismo:

En la acusación se le atribuyó al imputado, su participación en calidad de autor, del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época del hecho, siendo señalado como la persona que, a consecuencia de su imprudencia, impericia e inobservancia de las regulaciones de transito terrestre, causó la muerte del hoy occiso JESUS ANIBAL VILLARROEL GONZALEZ, cuando el día 30 de diciembre de 1998, en la calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco de la población de San Lorenzo, procedió a arrancar el vehículo que conducía, Marca Ford, Clase Camión, Placas 152-RAJ, sin tener el debido cuidado y atención, por lo que se montó en la acera, donde arrolló a la victima, ocasionándole la muerte.
Ahora bien, establecía el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinaria, de fecha 23 de enero de 1998, el cual es de aplicación preferente en este caso, por ser más favorable al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República, la posibilidad de aprobar acuerdos reparatorios, cuando se trate de delitos culposos, como es el caso de autos y cuyo hecho ocurrió durante la vigencia de dicha norma, la cual fue modificada en agosto del año 2000. Por tanto en el presente caso, es procedente la verificación de un acuerdo reparatorio, el cual se convino, en forma libre y espontánea, en presencia del juez y, estando las partes en pleno conocimiento de sus derechos. Donde después de haber sido admitida la acusación, el acusado admitió expresamente su participación en el hecho y propuso el acuerdo reparatorio, el cual fue aceptado por la victima, sin objeción alguna por parte de la Representación del Ministerio Público, lo que significa que el Tribunal debe aprobarlo y así se decide.

En cuanto a las condiciones del acuerdo reparatorio y su cumplimiento por parte del acusado, este consistió en hacer unos trabajos de acondicionamiento de la tumba del occiso, ubicada en el Cementerio de San Lorenzo, específicamente, construir un panteón con acabado en granito y dos floreros, dentro de un lapso no mayor de seis meses. Y en fecha 03 de agosto de 2006, la defensora pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, consignó ante este Tribunal, fotografías y facturas que acreditan la realización de los trabajos en los términos y con las características que fueron acordadas, por lo que debe declararse el cumplimiento total del acuerdo reparatorio y decretarse el sobreseimiento de la causa, por la extinción de la acción penal, que es el efecto de dicho cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° 8.484.563, de ocupación Chofer, hijo de Freddy Villafania y Ana Martínez, residenciado en Población de San Lorenzo, Urb. Antonio José de Sucre, Calle El Liceo, casa s/N, Distrito Montes, Estado Sucre, por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de Aníbal Villarroel, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, por haberse extinguido la acción penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio. Librese Notificaciones a las partes.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. OSMARY ROSALES