ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000015
ASUNTO : RJ01-P-2002-000015
Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra de la imputada PETRA MIGDALIS QUIJADA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, le presentó acusación penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE QUIJADA, por hechos ocurridos el día 09 de octubre de 1998, a las ocho y media de la mañana, en el sector La Invasión de la calle Principal de la población de Casanay Estado Sucre, cuando con una piedra y una cadena, golpeó a la victima causándole fractura de la apófisis transversa derecha y hematomas.
La acusación en referencia, fue presentada en fecha 13 de agosto de 2002 y desde esa fecha, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia preliminar, debido a la inasistencia a los actos, por parte de la imputada, quien a pesar de haber sido debidamente notificada, tal como consta en los folios 131, 158, 161, 175, 181, 228, 238, 251 y 259 de la primera pieza de las actuaciones de la causa, lo que refleja que ha sido notificada en NUEVE (09) oportunidades, para el acto de la celebración de la audiencia preliminar y no a comparecido en ninguna de ellas, lo que refleja una actitud de rebeldía con el proceso y de desacato a la autoridad judicial, que conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está obligado a tomar medidas, para hacer valer su autoridad y garantizar el cumplimiento de la convocatoria al acto.
La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori de la ciudadana, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.
Por otra parte, la imputada de autos, conforme a la normativa procesal derogada, se encontraba bajo sometimiento a juicio, lo que significa que tenía una medida restrictiva de libertad, estando en pleno conocimiento de la imputación criminal, lo cual se confirmó con las múltiples citaciones al acto de la audiencia preliminar, por lo que su conducta refleja un evidente desacato a la autoridad judicial y un estado de fuga con relación al proceso, por lo que debe ordenarse su aprehensión, como medida de autoridad, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar su asistencia a la audiencia preliminar.
Sin duda alguna, este incumplimiento de la imputada, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- ante lo cual, el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, aun de oficio, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado.
Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia preliminar, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y, ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad ya citado, por lo que ante el incumplimiento de la imputada debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión de la ciudadana imputada PETRA MIGDALIS QUIJADA, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 13.076.103, hija de Eustaria Quijada y Rivero Cova, nacida el día 27 de julio de 1971, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Brión No. 21 de la Población de Casanay Estado Sucre, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que se le sigue ante este Tribunal, por el delito de Lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y, en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, para que sea localizada, detenida y puesta a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria
Abg. Osmary Rosales
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